Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 31 de Mayo de 2022, expediente CIV 045439/2021/5/CA004

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”

45439/2021

Incidente Nº 5 - ACTOR: L, M P DEMANDADO: R, G J s/ART.

250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, de mayo de 2022.- CBG

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. En el marco de un proceso de alimentos, el demandado apeló el auto del 18 de abril de 2022, mantenido el 20 de abril, que designó una audiencia en los términos del art. 36 inc. 2do.

    del Cód. Procesal, para el día 5 de mayo de 2022.

    El memorial fue digitalizado el 19 de abril de 2022, cuyo traslado fue respondido el 22 de abril. La Defensora de Menores dictaminó el 24 de mayo de 2022.

  2. La fijación de una audiencia en los términos del art.

    36 del Cód. Procesal, constituye una facultad de la magistratura y por ende no es pasible de causar gravamen al litigante. Sin perjuicio de ello, en su caso, el tratamiento del recurso se tornó abstracto, pues el 4

    de mayo de 2022 se suspendió la celebración de la convocatoria por encontrarse el expediente en esta Sala.

  3. Al responder el traslado de la apelación, la parte actora pidió que se testen las frases agresivas vertidas en el memorial vinculadas con la “ideología nazi” y se llame la atención del demandado, que actúa en causa propia a fin de que evite exabruptos.

    A fin de apoyar su pedido sostuvo que “el demandado ha realizado en forma recurrente, a lo largo de los distintos juicios e incidentes,

    acusaciones a la jueza, funcionarios del juzgado, defensora de menores y el letrado patrocinante de la actora, como una manera de despertar temor con sus amenazas, pero en este ha sobrepasado todos los límites”.

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”

    El art. 35 del Cód. Procesal faculta a quienes juzgan a sancionar las faltas disciplinarias de las partes. Constituye una facultad exclusiva y excluyente de aquéllos, por lo que, incluso,

    pueden ser dictadas de oficio. A. sostiene que las faltas cometidas en juicio que en general deben reprimirse consisten en excesos de lenguaje, actitudes que importen una falta de respecto al tribunal o al adversario, a funcionarios que intervienen en el juicio. No se podría preservar el principio de autoridad y consideración a la investidura, si paralelamente no se dotara a la judicatura de la potestad de sancionar las conductas contrarias a las reglas de respeto y...

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