Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 11 de Marzo de 2022, expediente CIV 089284/2014/5/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

C

  1. 89.284/2014/5 - JUZG. Nº 43

    En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a _____ de marzo de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “BASTITTA,

    MARINA FLORENCIA C/ BASTITTA, M.L. Y

    OTROS s/ INCIDENTE CIVIL EN AUTOS ”, respecto de la sentencia dictada el 5 de mayo de 2021

    (v. aquí), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

    Trípoli, D.S. y Converset (v. aquí).

    Sobre la cuestión propuesta el Dr.

    Trípoli dijo:

    1. Antecedentes del procedimiento. I) En su escrito inaugural (v.

    aquí), la Sra. M.F.B., hija de la Sra. E.G.A., fallecida el 9

    de diciembre de 2014, a los 76 años, articula el planteo de nulidad del testamento ológrafo otorgado por su madre el 29 de diciembre de 2014 y ratificado el 2 de diciembre de 2014

    ante escribana pública. En un contexto como el que describe, ante la conducta asumida por su hermana, la demandada M.L.B.,

    expresa que decidió revisar acabadamente la Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    situación que rodeó el otorgamiento de la mencionada disposición de última voluntad e indagar sobre la validez del documento. En tal sentido, precisa que el repaso de la historia clínica de su madre fue el primer dato que, con la distancia y objetividad que otorga el paso del tiempo, le ayudó a advertir que no era posible asignarle al instrumento los efectos de un acto jurídico pleno. Esgrime que, desde el 10 de julio de 2014 hasta la muerte, su madre estuvo internada y externada de manera constante en diversos centros médicos. Enumera los diversos episodios que marcaron la situación de su progenitora hasta el desenlace fatal y, producto de tales antecedentes,

    sostiene que no es necesario ser médico para corroborar que, tanto al momento de la supuesta confección del documento como a la fecha de la certificación de su firma, su madre no se encontraba en condiciones de comprender los alcances del acto que otorgaba. Da cuenta del resultado de dos estudios de imágenes prescriptos para poder evaluar el estado neurológico y el origen de los déficits mentales de su madre, y manifiesta que los exámenes revelan una sospecha cierta acerca de la ausencia de capacidad de la testadora para comprender los alcances del acto que realizaba.

    En ese línea de reflexiones, la parte actora distingue el significado del concepto de “lucidez” del “estado vigil” de conciencia, ya que solo a partir del primero podría predicarse Fecha de firma: 11/03/2022

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    la existencia de un estado que permite desarrollar adecuadamente la capacidad de atención o de concentración, las facultades de fijar nuevos hechos, de rememorar y reconocer lo vivido y aprehendido, la aptitud de comprender o de percatarse de las cosas y la posibilidad de reflexionar sobre cuestiones objetivas y subjetivas, en síntesis, la perfecta razón que exige la disposición del Art. 3315 del Código Civil vigente al momento de la fecha del testamento. Menciona que,

    finalmente, el 6 de febrero de 2017 y el 5 de mayo de 2017 requirió informes médicos sobre las mencionadas imágenes para dilucidar el estado de perfecta razón de su madre y determinar si su falta se circunscribía a un hecho o momento puntual posterior al testamento o si era producto de patologías de mediano o largo plazo. Por el resultado de tales consultas, de forma objetiva e inequívoca, fue advertida que su madre no se encontraba en perfecta razón a la fecha de testar y de certificar su firma. Afirma que la Sra. A. atravesaba un cuadro clínico “polipatológico”

    que impide considerar a cualquier ser humano en sus cabales o en perfecta razón. A esto añade que, aun cuando los antecedentes neurológicos forman parte del cuadro polipatológico referido, por sí solos ellos obstan el requisito de la perfecta razón, tal como lo revelan las conclusiones del estudio que encomendó al profesional al que acudió.

    Fecha de firma: 11/03/2022

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    II) El Sr. Juez de la instancia anterior en grado desestimó la demanda de nulidad de testamento promovida por Marina Florencia Bastita e impuso las costas del juicio a su cargo dada su condición de parte vencida. Antes de ello, rechazó el planteo de prescripción formulado por la demandada M.L.B. y las albaceas con quienes se integró el litigio, S.A.S. y A.C.S., con costas en el orden causado atento a las particularidades que, a juzgar por el señor juez, exhibía el caso.

    También en forma previa a dirimir el fondo del asunto, el Sr. Magistrado a cargo del trámite de la causa rechazó las defensas de falta de acción y de cosa juzgada invocadas por las codemandadas M.L.B. y Silvia A.

    Simonetti de V., y denegó el planteo de preclusión formulado A.C.S., en sendos supuestos con costas en el orden causado debido a que, por las circunstancias especiales del caso, entendió que pudieron creerse con derecho a efectuar los planteos que formularon.

    III.

    1. Contra dicho pronunciamiento,

      la parte actora M.F.B. (v.

      aquí) como la parte demandada M.L.B. (v. aquí) interpusieron sus respectivos recursos de apelación, cuyos agravios oportunamente expresaron (v. aquí y aquí), los que fueron recíprocamente respondidos (v. aquí y aquí). En el primer caso, además, el traslado fue contestado por Fecha de firma: 11/03/2022

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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      las albaceas (v. aquí, aquí y aquí), con quienes inicialmente se dispuso integrar la controversia.

      III.b) En tanto la parte actora cuestiona el rechazo del planteo de nulidad del testamento y la distribución por su orden de las costas generadas en las incidencias rechazadas, pese a que ella resultó vencedora,

      la parte demandada, a su turno, critica, en subsidio del resultado de la impugnación de su contraparte, la desestimación de los planteos de prescripción, falta de acción, preclusión y cosa juzgada. La segunda, asimismo, se agravia de la imposición de costas en el orden causado resuelta por el juez al resolver los planteos de prescripción, falta de acción, preclusión y cosa juzgada.

      b) Los fundamentos del pronunciamiento impugnado. I) En su decisión, el Sr. Juez,

      luego de examinar el resultado de las declaraciones testimoniales brindadas, de considerar los dictámenes periciales practicados por los auxiliares designados de oficio, cuyas respectivas impugnaciones desestimó por las razones que manifestó, de examinar los informes que presentaron los consultores de parte y de reseñar la prueba documental agregada al expediente, concluyó que no se hallaba acreditada la ausencia de la perfecta razón, cuya comprobación era de incumbencia de la parte actora que perseguía la invalidez del testamento, ya que, para destruir Fecha de firma: 11/03/2022

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      la presunción legal de salud mental, era indispensable aportar prueba decisiva y fehaciente.

    2. Los planteos recursivos. I) Parte actora.

    3. En su presentación digital de 48

      páginas (v. aquí), 38 de ellas se destinaron a reproducir textualmente el contenido del alegato, el cual tengo a la vista por haber sido impreso en papel y agregado al expediente en ese formato. En los pasajes restantes, la promotora de estas actuaciones cuestiona que en el pronunciamiento de grado se aplicó un registro de la perfecta razón para examinar la capacidad de la testadora al momento de disponer sus bienes en función de grados que la norma del artículo 3615 del Código Civil no contempla, ya que, en su opinión, el término no admite escalas, desde que hay perfecta razón o no la hay. El citado precepto, argumenta la parte actora, no habilita a interpretaciones graduales de la perfecta razón, dado que, según una interpretación literal, primera regla interpretativa del derecho, su adjetivación de “perfecta” es definitoria.

      A su vez, como lo hizo en ocasión de presentar el alegato sobre el mérito de la prueba, la parte actora impugnante transcribió

      ciertos pasajes relacionados con el planteo de nulidad que dedujo contra la pericia médica presentada por el auxiliar U.. A ello añade que el citado dictamen nunca tuvo sustanciación y que las imágenes sobre las que debía Fecha de firma: 11/03/2022

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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      expedirse el perito se hallaban extraviadas,

      concluyendo que, en esas condiciones, se encontró compelida a rebatir los dichos del auxiliar cuando solo se hallaban fundados en instrumentos aportados por la parte demandada que no pudo controlar. De esta forma, según su entender, la prueba pericial deviene inexistente y solicita que se practique en esta segunda instancia. Insiste en que, al fundar su decisión en las constancias del...

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