Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 9 de Agosto de 2019, expediente CCF 006459/1999/5/CA009

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 6459/1999 Incidente Nº 5 - ACTOR: OBRA SOCIAL DE LA ACTIVIDAD DE SEGUROS REASEGUROS CAPITALIZACION Y AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIV DEMANDADO: INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS Buenos Aires, 9 de agosto de 2019.

VISTO: el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y fundado a fs. 81/82, cuyo traslado fue contestado a fs. 98/99, contra la providencia de fs. 79; y CONSIDERANDO:

  1. Que ante un pedido que formuló el Dr. S.D.T. el señor juez decretó la intimación de fs. 63, tendiente a que la demandada ponga a su disposición el formulario de requerimiento de pago de deuda consolidada para su inmediata suscripción, bajo apercibimiento de imponerle astreintes.

    El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. respondió a ese emplazamiento alegando que no se encontraban cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 31 del Decreto N°

    1116/2000. Ante el traslado que se le confirió de esa réplica, el acreedor controvirtió lo expresado por su adversaria y el magistrado hizo efectivo el apercibimiento antedicho, aplicando sanciones conminatorias a razón de $ 200 por cada día de retardo.

    La demandada cuestionó esa decisión mediante reposición y apelación subsidiaria. Adujo que ya había citado al acreedor para suscribir el formulario correspondiente y por tal razón resultaba injustificada la imposición de la multa. Sostuvo igualmente que la intimación cursada no reúne los Fecha de firma: 09/08/2019 Alta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G.-.R.V.G. #30582005#240124980#20190719145732394 recaudos exigidos por el Dictamen DGAJ 164375 MEyP a tenor del citado artículo 31 del Decreto N° 1116/2000, que detalló en su escrito.

    El Dr. T. replicó estos planteos en los términos que surgen de la presentación obrante a fs. 98/99.

    En la resolución de fs. 189/190 el magistrado desestimó el pedido de reposición, valorando a ese fin la demora en que incurrió la accionada, y concedió la apelación deducida en subsidio.

  2. Así planteada la controversia, es dable recordar que al momento de resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento los jueces deben considerar las circunstancias existentes. Ese principio tiene sustento legal en el artículo 163, inciso 6°, del Código Procesal; y si bien se encuentra previsto en forma expresa para las sentencias definitivas, no...

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