Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 7 de Septiembre de 2018, expediente COM 033654/2015/49

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 33654/2015/49 COMPAÑÍA ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO DE B.R.N..

Buenos Aires, 7 de septiembre de 2018.

  1. La incidentista dedujo una queja (fs. 50/51) en virtud de la denegación del recurso de apelación interpuesto en fs. 34 contra la providencia de fs. 32 en cuanto ordenó sustanciar los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 29/31 respecto de la declaración oficiosa de caducidad efectuada en fs. 24.

  2. En el caso, el J. a quo decretó ex officio la caducidad de la instancia y tal decisión fue apelada por la incidentista -en forma subsidiaria a un recurso de reposición- en fs. 29/31. El magistrado anterior rechazó sin más trámite la reposición en cuestión, concedió el recurso de apelación y ordenó

    sustanciar sus fundamentos (art. 248, Cpr.).

    La apelación deducida contra esta última decisión fue denegada de acuerdo a los fundamentos expuestos en fs. 35.

  3. Como regla general, la simple sustanciación de los fundamentos de un recurso no causa gravamen irreparable (art. 242, Cpr.), de modo que la queja resulta, en el caso, manifiestamente inadmisible.

    Ahora bien: las particulares circunstancias del caso (declaración oficiosa de la instancia en un incidente de pronto pago cuando el concurso preventivo se halla concluido) y la actual radicación del incidente principal en Fecha de firma: 07/09/2018 Alta en sistema: 10/09/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #30489086#214814002#20180907103545096 esta Sala aconsejan: (i) disponer la incorporación material y digital del presente cuadernillo en el mencionado incidente (n° 33654/2015/49) y, (ii)

    adentrarse directamente -y sin más trámite ni sustanciaciones- en el conocimiento de la apelación contra el decreto de perención, atendiendo a evidentes razones de economía, concentración y celeridad procesal.

  4. De la consulta del sistema informático del fuero surge que: (*) con fecha 13.4.18 (esto es, luego de promovido el presente incidente de pronto pago y antes de la declaración oficiosa de caducidad) el juez de primera instancia homologó el acuerdo preventivo alcanzado por la concursada (art.

    59, LCQ) y que (**) la propuesta en que se sustentó aquel comprendió

    expresamente la situación de los créditos -tanto privilegiados como...

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