Incidente Nº 49 - IMPUTADO: A C C s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA

Fecha29 Septiembre 2020
Número de expedienteFLP 003258/2015/81/49/CA041
Número de registro325

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

FLP 3258/2015/81/49/CA41

La Plata, 29 de septiembre de 2020.

VISTAS: las presentes actuaciones Nº FLP

3258/2015/81/49/CA41, caratuladas: “INCIDENTE DE PRISIÓN

DOMICILIARIA en Autos: A C, C por Infracción Ley 23.737”,

procedente del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de Lomas de Zamora.

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial, doctora J.E.C., en representación de C C A,

    contra la resolución dictada el día 29 de abril del corriente año a través de la cual el juez a quo no hizo lugar al beneficio del arresto domiciliario solicitado por el nombrado. Dicho recurso fue informado por el Defensor Público Oficial, Dr. P.E.O., y no cuenta con la adhesión del Auxiliar Fiscal para actuar ante esta Cámara,

    doctor O.J.G.E. (ver fojas 45).

  2. La defensa se agravia en dichos recursos de que el a quo ha omitido realizar un adecuado análisis de las circunstancias del caso y de la particular situación en la que se encuentra sumergido nuestro país ante la propagación de la pandemia del COVID-19. En consecuencia tilda de arbitrario el auto impugnado y que no le ha dado tratamiento a lo planteado por esa parte.

    Agrega que pese a que el J. alegue no tener por acreditado la existencia de casos positivos para coronavirus dentro del Complejo Penitenciario Federal II Marcos Paz, el virus ya circula dentro de las cárceles. Asimismo se refiere a distintos supuestos con relación al contagio en la unidad carcelaria, a las características de propagación e incubación del virus y a la superpoblación del sistema penitenciario.

    Por otra parte, destaca que la resolución no atiende a los lineamientos establecidos por los últimos fallos de la Cámara Federal de Casación Penal y a las recomendaciones formuladas en la Acordada 9/20 de ese tribunal.

    Fecha de firma: 29/09/2020

    Firmado por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Destaca también que se encuentra debidamente acreditado que su representado integra la nómina de internos con riesgo de salud por COVID-19 emitido oportunamente por las autoridades del Servicio Penitenciario Federal por padecer diabetes e hipertensión arterial.

    Precisa simultáneamente lo expuesto por la Fiscal de primera instancia quien dictaminó que correspondía otorgar el arresto domiciliario a C A por contar con enfermedades preexistentes (diabetes). Por eso considera que el decisorio impugnado desoyó el dictamen fiscal vinculante, ocasionando una grave afectación al principio acusatorio, de contradicción y bilateralidad, y a las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal.

    Manifiesta además que su condición de persona de riesgo frente al COVID-19 ha sido acreditada por el propio Servicio Penitenciario Federal en los listados confeccionados al efecto.

    Por otro lado, alude a escenarios eventuales por falta de lugares apropiados para el tratamiento de los infectados y a la carencia de insumos de protección, limpieza e higiene en el Servicio Penitenciario Federal.

    Sostiene además que no existen riesgos procesales y fundamenta con jurisprudencia y basándose en las nuevas normas implementadas del C.P.P.F.

    Finalmente hace reserva de recurrir ante los tribunales superiores.

    En la oportunidad del art. 454 del C.P.P.N. la defensa mejora los fundamentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto aludiendo asimismo a la falta de fundamentación en los términos del art. 123 del C.P.P.N. del auto que se impugna.

    Finalmente, mantiene las reservas efectuadas.

  3. Sentado ello, debe destacarse que el juez de grado ha decretado el procesamiento con prisión preventiva de C C A por considerarlo “prima facie” coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por el artículo 5 inciso “c” de la ley 23.737 en la modalidad de comercialización de sustancias Fecha de firma: 29/09/2020

    Firmado por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    FLP 3258/2015/81/49/CA41

    estupefacientes, agravado por el artículo 11 inciso “c” de la misma ley, por haber intervenido en el hecho tres o más personas organizadas para cometerlo, en concurso real con el artículo 210 del Código Penal por tomar parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos. Posteriormente este Tribunal, en oportunidad de entender en los recursos de apelación interpuestos contra aquella resolución, confirmó el procesamiento con prisión preventiva del nombrado, encuadrando su conducta en el delito de comercialización de sustancias estupefacientes -en calidad de coautor-, previsto y reprimido en el art. 5, inc. c de la ley 23.737,

    agravado por el art. 11 inc. “c” de esa misma ley, por haber intervenido en los hechos tres o más personas organizadas para cometerlo; cuya amenaza de pena es de 6 a 20 años de prisión.

    Asimismo, el juez a quo al denegar el beneficio solicitado tuvo en consideración las patologías que el nombrado presenta, la atención de salud que recibe en la unidad carcelaria donde se encuentra alojado, las medidas de prevención, protocolos y directivas de actuación tomadas por la autoridad penitenciaria y que no se configura la especial situación de riesgo en su vida alegada por la defensa.

  4. Ahora bien, previo a resolver, cabe señalar que la ley 27.063, dictada por el Honorable Congreso de la Nación Argentina,

    estableció un nuevo régimen en materia procesal penal federal, cuya implementación está llevándose a cabo de manera progresiva y bajo el control de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal.

    En este orden, mediante la resolución n° 2/2019, de fecha 13 de noviembre de 2019, la mencionada Comisión dispuso la implementación de diversas normas del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063) en todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional.

    En lo que aquí interesa, dentro del articulado implementado, se encuentran aquellas normas referidas a las posibles medidas de Fecha de firma: 29/09/2020

    Firmado por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    coerción personal a las cuales se puede recurrir para asegurar los fines del proceso.

    En este sentido, los artículos 221 y 222 del C.P.P.F. establecen supuestos específicos para analizar si en el caso en concreto puede presumirse el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación y, en base a ello, determinar si resulta necesaria la aplicación de una medida coercitiva (en consonancia con el art. 17 del C.P.P.F).

    Por su parte, el art. 210 del C.P.P.F. enumera y jerarquiza una serie de medidas de coerción personal que pueden disponerse ante la existencia de los riesgos procesales previstos en los arts.221 y 222 del C.P.P.F.

    Entre ellas, la prisión preventiva aparece como una opción de última ratio, en caso de que las demás medidas enumeradas por la norma no fueren suficientes para asegurar la comparecencia del imputado o el correcto desenvolvimiento de la investigación.

    En esta inteligencia, puede advertirse que esta nueva normativa busca reforzar el principio constitucional de inocencia y la excepcionalidad de la prisión preventiva. De esta manera, ante un caso concreto, no basta con acreditar que una determinada medida cautelar resulta idónea para asegurar la realización de la ley sustantiva, sino que debe demostrarse que ella no puede ser sustituida por otro modo de intervención estatal menos lesivo.

  5. Que ingresando al tratamiento de la cuestión propuesta, cabe destacar que la detención domiciliaria no es un instituto de aplicación automática, sino que obedece a irrenunciables imperativos humanitarios que deben ser evaluados por los magistrados en consonancia con las facultades que les otorga el ordenamiento.

    En tal sentido, se ha dicho que el art. 32 de la Ley 24.660 no impone la modificación o sustitución del régimen de la prisión preventiva por una forma de cautela domiciliaria ante el solo hecho de que se presente alguno de los supuestos enunciados en sus incisos, ni que sus términos deban ser entendidos en el sentido de otorgar libre arbitrio para su concesión (en igual sentido, Cámara Federal de Fecha de firma: 29/09/2020

    Firmado por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    Casación...

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