Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 6 de Agosto de 2020, expediente CFP 003017/2013/TO02/48/CFC048

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 3017/2013/TO2/48/CFC48

REGISTRO N° 1311/20

la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de agosto del año dos mil veinte, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de este Cuerpo, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 3017/2013/TO2/48/CFC48 del registro de esta S., caratulada “BAEZ, M.A. s/recurso de casación” de la que resulta:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº

    4 de esta ciudad, con fecha 6 de julio de 2020

    resolvió: “NO HACER LUGAR al pedido de excarcelación en favor de M.A.B., bajo ningún tipo de caución, ni al planteo subsidiario de arresto domiciliario bajo la modalidad de seguimiento electrónico, y MANTENER LA PRISION PREVENTIVA del nombrado (arts. 280, 312, 319 y 366 del C.P.P.N. y 210, 221 y 222 del C.P.P.F.)”.

  2. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación la defensa de M.A.B., remedio que fue concedido por el a quo mediante resolución del 14 de julio del corriente año y mantenido oportunamente en esta instancia.

  3. La recurrente fundó la procedencia de la vía impugnativa en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Seguidamente, memoró que la decisión, por sus efectos, es susceptible de irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior extremo que legítima la admisibilidad de la vía intentada a tenor de lo normado en el art. 457 del ritual.

    En primer lugar, reseñó los antecedentes del caso y, en particular, evocó los fundamentos de la decisión adoptada por esta S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal el pasado 26 de junio de 2020.

    En ese sentido, consideró que la resolución Fecha de firma: 06/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    impugnada no sopesó ajustadamente las pautas contenidas en aquel decisorio, pues se limitó a reiterar los argumentos descalificados anteriormente por este mismo Tribunal vulnerando la doctrina del leal acatamiento consolidada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Subrayó que el a quo persistió en su particular valoración del caso y la situación de prisión preventiva de su defendido en abierta contradicción al estado de inocencia, circunstancia que permite su descalificación a la luz de los principios constitucionales que rigen la materia.

    Por otra parte, destacó que en el sub lite la cautelar impugnada se ordenaba exclusivamente al aseguramiento de un fin accesorio al proceso, a saber,

    el decomiso de los bienes que presuntamente fueron ilícitamente obtenidos, condición insuficiente a efectos de legitimar una restricción de la libertad.

    Enfatizó que resultaban inválidos los razonamientos efectuadas en torno al peligro de fuga pues aquellos argumentos habrían sido incorporados por primera vez en esta última oportunidad, sin haber sido previamente analizados en las anteriores decisiones.

    Destacó que tampoco podía tenerse por comprobado el riesgo de entorpecimiento de la investigación por cuanto el plenario se encuentra ya en su etapa final a la espera de los alegatos de clausura.

    Asimismo, desacreditó el peligro derivado de las posibles disposiciones patrimoniales que su defendido podría realizar por cuanto, a su parecer,

    las cuentas que interesan a la investigación se encuentran embargadas.

    En efecto, cuestionó que se haya valorado negativamente la contratación de letrados en el extranjero para cuestionar las decisiones que se adoptaron en el marco del proceso pues a su parecer tal circunstancia responde al ejercicio de su derecho de defensa.

    Fecha de firma: 06/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    CFP 3017/2013/TO2/48/CFC48

    También descalificó el análisis expuesto en torno a los medios económicos que posee el imputado en relación con las dificultades del tribunal para requerir la ejecución de medidas por intermedio de autoridades extranjeras.

    Aditó que el estadio de la causa y la proximidad de la finalización del debate no puede jugar en contra de la libertad del acusado y expuso que la decisión, en estas condiciones, vulneraba el principio de inocencia.

    Sin perjuicio de lo ya expuesto, señaló que lo decidido desatiende las pautas hermenéuticas del precedente “D.B..

    Finalmente, formuló reserva del caso federal.

  4. Habiéndose fijado la audiencia a los efectos dispuestos en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374),

    para el 3 de agosto de este año, a la que fueron convocadas, notificación mediante, la parte recurrente, el señor F. General ante esta Cámara Federal de Casación Penal doctor J. De Luca y las querellas (Oficina Anticorrupción, Unidad de Información Financiera y Administración Federal de Ingresos Públicos), sólo se presentó la defensa de M.B., adjuntando de manera electrónica breves notas sustitutivas a la audiencia oral y pública prevista.

    En esa oportunidad, esa parte reiteró los argumentos oportunamente expuestos en su libelo recursivo y señaló enfáticamente que la medida de coerción dispuesta sobre su defendido carecía de fundamentación, postulando su irrazonabilidad.

  5. Superada dicha etapa procesal y practicado el sorteo de estilo, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    El señor juez J.C. dijo:

    I.A. igual que en la anterior intervención de esta S., corresponde señalar que si bien la decisión recurrida no es de aquellas enumeradas en el Fecha de firma: 06/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    art. 457 del C.P.P.N., el Tribunal debe conocer la impugnación pues los efectos que produce la medida cautelar, en tanto restringe la libertad del imputado,

    resultan de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 314:791; 316:1934, entre otros).

    Asimismo, la defensa ha demostrado la existencia de un agravio federal debidamente fundado que habilita nuestra jurisdicción conforme la doctrina sentada en los precedentes de Fallos: 328:1108 y 333:677; ello en la medida en que ha argumentado la existencia de una cuestión federal en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, pues ha sostenido que se encuentra en juego la inteligencia de cláusulas constitucionales, como ser las que contienen el principio de inocencia (art. 18 CN) y el derecho a la libertad ambulatoria, y el pronunciamiento cuestionado ha sido contrario al derecho amparado por ellas.

    Por lo demás, los agravios, en la forma en que han sido planteados, pueden encuadrarse en los supuestos del art. 456 del C.P.P.N., en tanto se alega la carencia de motivación de la decisión denegatoria de la excarcelación, a la luz de lo reglado por el art. 123 del ya mencionado cuerpo legal y la inobservancia de las pautas prescriptas en los arts.

    210 y subsiguientes del C.P.P.F.

    Asimismo, se ha postulado la necesidad de una revisión de la decisión como derivación de la garantía de doble instancia prevista en los arts. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanas y 14, inciso 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Finalmente, la presentación efectuada satisface los requisitos formales previstos en el art.

    463 del ritual.

  6. De modo previo, es menester memorar que el pasado 26 de junio de 2020, esta S. resolvió en lo que aquí interesa: “HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la asistencia técnica de Fecha de firma: 06/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 3017/2013/TO2/48/CFC48

    M.B., ANULAR la resolución recurrida y reenviar la presente al tribunal de origen, para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho, sin costas (arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.)” (causa CFP

    3017/2013/TO2/48/CFC44, “BÁEZ, M.A. s/

    recurso de casación”, R.. 934/20).

    En tal oportunidad se destacó, de conformidad con el fallo “Medina” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (FRO 21401/2015/1/1/RH1, del 18/02/2020)

    que “(e)l criterio rector a permanecer en libertad durante el proceso implica que sólo la existencia de riesgos procesales puede fundamentar de manera excepcional la detención cautelar de una persona”. Y

    que, en ese sentido, a la hora de precisar esos riesgos, la decisión cuestionada no contenía un análisis lógico y razonado de las constancias agregadas a la causa en observancia del principio de la sana crítica racional, siendo su motivación insuficiente.

    En ese marco, se subrayó que se había prescindido de atender los agravios de la defensa a partir de la entrada en vigencia del art. 210 del C.P.P.F y que las referencias a la existencia de diversos movimientos de flujos de dinero no evidenciaban por sí mismas la presencia del riesgo de entorpecimiento, sin conectar esa pauta con el peligro de que no pueda asegurarse el producto del delito para un eventual recupero de activos.

    Frente a los argumentos dados por el tribunal en la decisión del 23 de diciembre de 2019, esta S. observó que no se advertían “… las razones actuales por las que el a quo considera que existiría una vinculación entre la eficacia del mantenimiento de una medida cautelar restrictiva de la libertad personal,

    con el eventual cumplimiento de penas conjuntas o accesorias de contenido pecuniario, ni la persistencia de las condiciones fácticas sobre las que cimentó el dictado de la...

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