Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 30 de Abril de 2020, expediente CFP 007650/2014/TO01/48/CFC034

Fecha de Resolución30 de Abril de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal -Sala I- CFP 7650/2014/TO1/48/CFC34 “A.A.N.E. s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.

Buenos Aires, 30 de abril de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I por la doctora A.M.F. como presidenta, y los doctores D.A.P. y D.G.B. como vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20 y 408/20 del PEN, Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20 y 13/20 de la CSJN y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20 y 10/20 de esta CFCP, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo CFP 7650/2014/TO1/48/CFC34 del registro de esta Sala I,

caratulada “A.A., N.E. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez D.A.P. dijo:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de Capital Federal, con fecha 7 de abril de 2020,

resolvió: “I) No hacer lugar a la solicitud de cese de prisión preventiva formulada por la defensa de E.N.A.A. (art. 1 de la ley 24390).”

II. Contra dicha decisión, el Dr. G.C., Defensor Público Oficial de E.N.A.A., interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo. Asimismo, en dicha presentación Fecha de firma: 30/04/2020

Firmado por: M.W.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado(ante mi) por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

la defensa solicitó la habilitación de feria.

III. Que de las constancias de la causa a las que hemos tenido acceso a través del sistema integral de gestión LEX100 surgen elementos suficientes que justifican habilitar la feria extraordinaria como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20,

325/20, 355/20 y 408/20 del PEN, Acordadas 4/20, 6/20,

8/20, 10/20, 12/20 y 13/20 de la CSJN y Acordadas 3/20,

4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20 y 10/20 de esta CFCP).

Dicho ello, toda vez que el recurso de casación en análisis reúne las exigencias previstas por el artículo 463 del C.P.P.N., entiendo que corresponde dar trámite al planteo casatorio, sin que ello importe adelantar opinión sobre el fondo del asunto, y en consecuencia, fijar la audiencia prevista por los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., en función del art. 465 bis del ordenamiento legal citado.

Tal es mi voto.

El señor juez D.G.B. dijo:

I.- Que de manera liminar, hemos de señalar que, si bien en casos análogos al presente no hemos habilitado la feria extraordinaria, tomando en cuenta el planteo de la defensa vinculado al tiempo de detención que N.E.A.A. lleva en prisión preventiva y demás particulares circunstancias del caso, es que se dará

tratamiento al recurso presentado.

Es menester poner de relieve que la defensa pública oficial, en ocasión de presentar su recurso de casación, solicitó la habilitación de feria extraordinaria,

habida cuenta de que su defendido lleva cuatro años y siete meses detenido, sin que hasta la fecha se haya Fecha de firma: 30/04/2020

Firmado por: M.W.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado(ante mi) por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Cámara Federal de Casación Penal -Sala I- CFP 7650/2014/TO1/48/CFC34 “A.A.N.E. s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal dictado sentencia, plazo que entiende irrazonable, motivo por el cual requirió el cese de la prisión preventiva dictada respecto de A.A..

II.- No obstante la habilitación dispuesta,

hemos de disentir respetuosamente con la solución propuesta por el colega que lidera el Acuerdo.

Ello es así, habida cuenta de que, si bien la resolución impugnada puede ser equiparada a una sentencia definitiva en razón de sus efectos, en tanto podría ocasionar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791;

316:1934, 328:1108 y 329:679, entre otros), para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Alzada debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal.

III.- Que, en el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que permita hacer excepción a aquel principio general, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso, que los jueces de la anterior instancia consideraron relevantes para rechazar el cese de la prisión preventiva.

IV.- Sentado cuanto precede, de manera prologal,

es dable memorar que, tal como se desprende de la Fecha de firma: 30/04/2020

Firmado por: M.W.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado(ante mi) por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

resolución impugnada, el tribunal a quo tomó en cuenta para decidir que “(E)l 17 de septiembre de 2019 (…) la parte querellante (…) la AFIP, solicitó se condenara al imputado a la pena de siete años de prisión e inhabilitación absoluta por tres años más el tiempo de la condena de conformidad con lo normado por el artículo 12 del Código Penal por considerarlo miembro de una asociación ilícita (art. 210 del Código Penal). Asimismo, el 24 de septiembre de 2019 formuló su alegato el señor F. General,

ocasión en que solicitó se condenara a A.A. a la pena de cinco años de prisión por considerarlo miembro de una asociación ilícita (…)”

En igual sentido, dejó asentado que “(e)n fecha 12 de septiembre de 2018 (…) dispuso prorrogar la prisión preventiva del imputado hasta la finalización del debate,

decisorio que fue además avalado por la Cámara Federal de Casación Penal el 25 de septiembre de 2018 (…)”

En el mismo andarivel, expresó que “(l)os plazos establecidos en el art. 1° de la citada ley [24.390], no resultan de aplicación automática por su mero transcurso,

sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en el artículo 319 del código adjetivo, con el objeto de establecer, si transcurridos los plazos de referencia, la detención ha dejado de ser razonable (…)”

Por otro lado, los magistrados destacaron que “(e)l tiempo que lleva el imputado en detención y el monto de la sanción solicitada por la acusadora privada, nos permite concluir que no se encuentra aún cumplida la pauta temporal prevista en el artículo 317 inciso 5 del Código Procesal Penal de la Nación (en función del art. 13 del Fecha de firma: 30/04/2020

Firmado por: M.W.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA...

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