Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4, 27 de Noviembre de 2019, expediente CFP 003017/2013/TO02/48

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CFP 3017/2013/TO2/48 Buenos Aires, 27 de noviembre de 2019.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en el presente incidente n° CFP 3017/2013/TO2/48 el cual corre por cuerda con la causa n° 2627 (Expte. CFP 3017/2013) caratulada “BÁEZ, L.A. y otros s/encubrimiento y otros”, respecto del pedido de excarcelación formulado por la D.. L.D. a fs. 30/44, en representación de su asistido M.A.B..-

Y CONSIDERANDO:

  1. Solicitud de excarcelación de M.A.B..-

    A fs. 30/44 la D.. L.D., letrada defensora de M.A.B., solicitó la excarcelación de su asistido en los términos del art. 318 del C.P.P.N. por entender que no existía riesgo procesal en los términos del código de rito.-

    En este sentido, la defensa efectuó un extenso relato del trámite de la causa, destacando la situación procesal de su asistido durante el desarrollo de la misma y señalando que pese a que durante casi seis años de investigación no se observó la existencia de riesgos procesales, éste Tribunal dispuso su detención.

    Asimismo cuestionó aquella decisión del Tribunal expresando que se originó por una incomparecencia de su defendido a una audiencia de debate, la cual estaba justificada y un pedido del Ministerio Público F. basado en ciertos movimientos bancarios y financieros, los cuales refirió eran anteriores al dictado de su procesamiento.-

    Fecha de firma: 27/11/2019 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.L.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO CANERO, SECRETARIO DE JUZGADO #33134936#250742696#20191127153651354 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CFP 3017/2013/TO2/48 Por su parte, fundo su pedido en que habiendo transcurrido casi un año de debate oral, ya se han tomado todas las medidas procesales pertinentes para lograr la consecución del mismo, por lo que el mantenimiento de la prisión preventiva de su asistido deviene innecesario y arbitrario.-

    Luego de repasar diversa doctrina y jursiprudencia tanto nacional como de distintos organismos internacionales pasó a analizar los riesgos procesales apuntados en los términos del art. 319 del C.P.P.N.-

    Así, sostuvo que tanto la F.ía como el Tribunal consideraron que la realización de ciertos actos bancarios y/o financieros habrían consistido en supuestas maniobras que tendían a difuminar el rastro de dinero involucrado en la presente investigación; refutando tal argumento con el hecho de que las aperturas de las cuentas efectuadas por su defendido fueron efectuadas con anterioridad a su procesamiento y alguno de esos actos incluso antes de efectuarse su primera acusación formal.

    Asimismo, cuestionó el hecho de que se le haya achacado la autoría de algunos de esos actos dado que su ahijado procesal revestía el carácter de “beneficiario propietario”, siendo que la designación en tal carácter no pudo haber sido efectuada por él mismo, sino por el titular y/o apoderado.-

    De este modo, advirtió que los movimientos bancarios del año 2015 eran anteriores al dictado de su procesamiento y los del 2017 no se Fecha de firma: 27/11/2019 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.L.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO CANERO, SECRETARIO DE JUZGADO #33134936#250742696#20191127153651354 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CFP 3017/2013/TO2/48 le podían achacar por lo dicho en el párrafo precedente.-

    Por otro lado, cuestionó el hecho de que la UIF haya aportado la información en el mes de agosto de 2018 y que la F.ía haya esperado casi seis meses para solicitar la prisión preventiva, la cual entendía que fue planteada en razón del episodio de la incomparecencia y que tuvo una utilización claramente política y no jurídica.-

    Por su parte, destacó que ya ha concluido la investigación por lo que no podía sostenerse el riesgo de entorpecimiento y que, además, los actos lícitos llevados a cabo por sus asistido en nada afectaron al proceso.-

    También mencionó que desde el dictado de su procesamiento en el año 2016, todos sus activos y cuentas bancarias fueron embargados y/o congelados lo cual implicaría la imposibilidad de realizar cualquier acto que pueda afectar los activos involucrados y que el Tribunal ya ha tenido la oportunidad de tomar todas las medidas necesarias para asegurar la realización del debate.-

    A su vez, luego de efectuar una breve reseña del arraigo de sus asistido refirió que los fines del proceso ya han sido garantizados con la realización del juicio con total normalidad y que la complejidad de los hechos y/o de la investigación no puede recaer sobre el imputado, toda vez que el Estado cuenta con toda la fuerza para lograr la culminación del proceso.-

    Finalmente, se dedicó a analizar la implementación de ciertos artículos del Código Fecha de firma: 27/11/2019 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.L.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO CANERO, SECRETARIO DE JUZGADO #33134936#250742696#20191127153651354 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CFP 3017/2013/TO2/48 Procesal Penal Federal efectuada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación de dicha cuerpo legal.-

    Sobre el sub lite destacó que los arts.

    210, 221 y 222 terminan de zanjar la discusión en torno a la prisión preventiva ratificando la excepcionalidad de ésta medida de coerción y que para mantener dicha medida, previamente deben descartarse las alternativas que se encuentran enumerados en el articulado señalado.-

    Por todo ello, entendiendo que los riesgos procesales no pueden presumirse y que hay ausencia de estos solicitó su inmediata liberación en los términos de los arts. 319 del C.P.P.N. y 210, 221 y 222 del C.P.P.F.-

    Por otro lado, y de forma subsidiaria solicitó se conceda el arresto domiciliario bajo la modalidad de pulsera electrónica, fijando domicilio y señalando que su defendido se compromete a cualquier medida que imponga el Tribunal.-

  2. Opinión del Sr. F. General.-

    Corrida que fuera la vista al Sr. F. General, éste en su dictamen de fs. 55/59 señaló que la única circunstancia novedosa introducida por la defensa es el transcurso de un año de debate oral, entendiendo que dicha cuestión acrecentaba aún más el riesgo procesal.-

    Por otro lado, destacó que el tiempo que lleva cumplido en detención el nombrado no excede lo estipulado en el art. 1° de la ley 24.390, ni los parámetros de duración razonable de las medidas cautelares de esta clase vinculadas con el trámite y Fecha de firma: 27/11/2019 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.L.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: IGNACIO CANERO, SECRETARIO DE JUZGADO #33134936#250742696#20191127153651354 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CFP 3017/2013/TO2/48 características de los procesos judiciales conforme las pautas jurisprudenciales delineadas por la C.S.J.N. a las cuales hizo referencia.-

    Asimismo, refirió que un elemento a la hora de valorar el riesgo procesal, resulta ser que aún existen líneas de investigación en pleno desarrollo relacionadas con patrimonio ilícito aún oculto, en la medida de que el eventual decomiso y la multa que impone el tipo legal que se imputa también conforman parte de aquellos fines del proceso que se busca resguardar.

    Sobre este punto, remarcó que la posibilidad de frustración de esos fines ha sido justamente lo que mereció especial atención en el caso del nombrado y lo que motivó la solicitud de su detención.-

    Seguidamente, indicó que de la producción de la prueba en el debate esa F.ía se encontraría en condiciones de aseverar la presencia de elementos de entidad que vincularían de modo objetivo y directo al acusado con el hecho y las hipótesis acusatorias centrales contenidas en la requisitoria de elevación a juicio.-

    Asimismo, hizo hincapié en que habiéndose identificado y acreditado el peligro de frustración del proceso, se deben adoptar todas las medidas tendientes a evitar el éxito de tales maniobras. Así, destacó que BÁEZ persistió en la realización de conductas tendientes a obstruir la investigación y la identificación de las ganancias producidas.-

    Fecha de firma: 27/11/2019 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado...

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