Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 26 de Mayo de 2020, expediente CFP 007650/2014/TO01/47/CFC038

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal -S. I- 7650/2014/TO1/47/CFC38 B.,

J.A. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 471/20

Buenos Aires, 26 de mayo de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

La S. I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la Presidencia de la señora jueza, doctora Ana ́

Maria Figueroa, e integrada por los señores jueces,

̃

doctores D.A.P. y D.G.B. como Vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los decretos 260/20,

297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 del Poder Ejecutivo Nacional –en adelante PEN-; Acordadas 4/20, 6/20,

8/20, 10/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 16/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en adelante CSJN-, y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20,

11/20 y 12/20 de la Cámara Federal de Casación Penal –en adelante CFCP-, para decidir acerca de la admisibilidad del ́

recurso de casacion interpuesto en el presente legajo CFP

7650/2014/TO1/47/CFC38 del registro de esta S. I,

caratulado: “B., J.A. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez D.A.P. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de esta ciudad, en fecha 27 de abril de 2020,

    resolvió: “

  2. Mantener lo decidido por este Tribunal en fecha 2 de abril del corriente, y por lo tanto no hacer Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: M.W.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    lugar al arresto domiciliario de J.A.B..

    (arts. 10 del CP y 32 de la ley 24.660, ambos a “contrario sensu” y art. 210 “a contrario sensu” del CPPF)”. (El destacado pertenece al original).

  3. Contra esa decisión, el señor defensor público oficial G.C., a cargo de la asistencia técnica de J.A.B., interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el tribunal a quo.

  4. La parte recurrente encarriló el recurso de casación bajo el supuesto previsto por el art. 456 inc. 2°

    del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), al considerar que el fallo resulta arbitrario por inobservancia de las reglas que hacen a la motivación de los actos jurisdiccionales (art. 123, CPPN).

    En primer lugar, luego de hacer una breve reseña sobre los antecedentes del caso y de los lineamientos fijados en la resolución dictada por esta S. –por mayoría- el 24 de abril próximo pasado, señaló que el tribunal a quo no mejoró los defectos de fundamentación que le fueron indicados en aquella resolución en relación a la valoración del informe médico remitido por la autoridad penitenciaria.

    En este sentido, sostuvo que “(e)l Tribunal Oral, en su nueva resolución, continuó con sus afirmaciones abstracta[s], pasibles de ser aplicadas tanto respecto de mi asistido como de cualquier otro interno”.

    Asimismo, agregó que, respecto de la edad del imputado, “(e)l Tribunal no hizo ningún esfuerzo, no dio ninguna explicación acerca de las razones por las cuales Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: M.W.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal -S. I- 7650/2014/TO1/47/CFC38 B.,

    J.A. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal se rechazaba el arresto domiciliario de una persona que,

    por tener 66 años, había sido incluida en los listados elaborados por la autoridad penitenciaria”.

    Por otra parte, señaló que los argumentos esbozados para denegar la procedencia de alguna de las medidas alternativas previstas en el art. 210 del Código Procesal Penal Federal (CPPF) fueron análogos a los que se brindaron en la primigenia decisión del tribunal a quo, los cuales fueron cuestionados en el fallo dictado por esta S., al que se hizo referencia precedentemente.

    En punto a ello, remarcó que “(e)l Tribunal sigue sin explicar porque a esta altura, con 4 años y 8

    meses de prisión preventiva, mi asistido habrá de fugarse,

    siendo que el fiscal le ha solicitado una pena de 6 años de prisión, que de ser finalmente impuesta le permitiría obtener su excarcelación por vía del art. 317 inc. 5 del C.P.P.N. ya mismo, o en el peor de los casos muy próximamente si se aplicara una mayor, en atención al pedido de la querella”. Además, indicó que resulta imposible pronosticar cuando se va a reanudar el debate oral y público en los autos principales.

    Agregó a ello que “(L)a nueva decisión del Tribunal tampoco explica la manera en que podría concretarse la posible fuga de mi asistido, en el contexto excepcional de aislamiento social obligatorio. Con un estricto control en las calles, con movimientos interjurisdiccionales restringidos y con las fronteras Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: M.W.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    exteriores cerradas. Ello sin contar con la posibilidad de que mi asistido pueda ser monitoreado las 24 horas a partir de la colocación de una tobillera electrónica”.

    De otra parte, alegó que la decisión del tribunal de la instancia anterior, de mantener el encierro cautelar de imputado, en contra de la expresa opinión favorable del Ministerio Público Fiscal, “(…) supone una clara violación al derecho de defensa en juicio, así como las garantías de imparcialidad del juez, principio de bilateralidad y debido proceso legal (arts.18 de la CN, 26

    de la DADH, 10 y 11.1 de la DUDH, 8.1 de la CADH y 14.1

    del PIDCyP.)”.

    Al respecto, agregó que “El tribunal nuevamente ha omitido considerar que a partir de la entrada en vigencia del art. 210 del C.P.P.F. (t.o. 2019) ha comenzado a regir un nuevo paradigma en materia de medidas cautelares, en tanto ellas solo pueden ser impuestas a pedido de la parte acusadora”.

    Hizo reserva del caso federal.

  5. Que de las constancias traídas a conocimiento de esta instancia por intermedio del Sistema de Gestión Judicial LEX100 surgen elementos para...

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