Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 18 de Mayo de 2021, expediente COM 014687/2013/47/CA010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F

GILMER SA S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR

GCBA

.

Expediente N° 14687/2013/47 SIL

Buenos Aires,18 de Mayo de 2021. mfe Y Vistos:

  1. a La incidentista apeló el pronunciamiento de fs. 283

    (foliatura digital) en cuanto estimó la defensa de prescripción opuesta por la Sindicatura en relación a las posiciones reclamadas por los dominios ADF930,

    FAL412, ELL174, CHL194, EPQ768, HQV650 y TJT585. En prieta síntesis, se consideró procedente el instituto previsto en el art. 56 LCQ en la quiebra sobreviniente (decretada el 24/4/2014) en la medida que las acreencias pretendidas resultaban todas causadas en períodos previos a la presentación concursal (acaecida en mayo 2011).

    El memorial de agravios corre en fs. 295/307 y la respuesta USO OFICIAL

    sindical en fs. 312/313.

    b. Asimismo fueron recurridos los honorarios regulados a la Sindicatura (v. apelaciones de fs. 288 y fs. 293, respondida en fs. 309/10) y en la providencia de fs. 285 al perito contador que intervino (v. recursos en fs.

    285 y fs. 293).

    c. Por su parte, el Ministerio Público Fiscal declinó su intervención al no considerar comprometidos en la materia recursiva aquellos intereses por los cuales debe velar (art. 120 CN).

  2. El art. 56 de la LCQ establece en su parte pertinente, lo siguiente: “...El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidentes mientras tramite el concurso o, concluido éste, por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en concurso. Si el Fecha de firma: 18/05/2021

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F

    título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso (...) el pedido de verificación no se considerará

    tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquel se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia. Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor".

    Antes de ahora, esta S. ha adscripto a la posición doctrinal mayoritaria que predica la inaplicabilidad de dicha norma a los supuestos de quiebra, al amparo del abordaje restrictivo y limitado que merece el instituto de la prescripción, insusceptible de ser interpretado por extensión a supuestos análogos o similares (esta S., 27/8/2010, "G.A. y otro c/Miragaya E.D. s/ejecutivo").

    Desde esta conceptualización, se sostuvo que el art. 56 de la LCQ refiere con exclusividad a la verificación tardía en concurso. Ciertamente,

    se estimó indiferente para la finalidad liquidatoria de la quiebra la diligencia -o no- del acreedor en solicitar el reconocimiento de su crédito: los que eventualmente se presenten de modo tardío una vez concluida solo tendrán derecho a participar en los dividendos de las distribuciones complementarias (art. 223 LCQ). Sin embargo, distinta perspectiva impone el concurso preventivo: la consecución de las soluciones concordatarias demanda la cristalización de una masa pasiva fija, ajena a imprevisibles alteraciones, que el legislador procuró poniendo un límite temporal a la aparición de los "pasivos ocultos"...

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