Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 19 de Septiembre de 2017, expediente FLP 000737/2013/TO01/47

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 737/2013 Incidente Nº 47 - IMPUTADO: SMART, J.L. s/INCIDENTE DE RECUSACION La P., de septiembre de 2017.

AUTOS

Y VISTOS:

el presente incidente N° 737/2013/TO1/47, caratulado “Smart,

J. s/ Incidente de recusación” del registro del Tribunal Oral en lo Criminal

Federal N° 1 de La Plata, acerca de la recusación formulada por el Dr. E.

respecto del señor juez P.; y CONSIDERANDO:

El señor juez A. dijo:

  1. Cuestiones generales.

    El instituto de la recusación constituye una de las herramientas contempladas en el

    código de forma para intentar impedir que sobre el juez que en el caso concreto deba juzgar,

    pese el llamado temor de parcialidad entendido desde la óptica del sujeto legitimado

    pasivamente, o confluyan razones que le impidan ejercer su magistratura con la objetividad

    que el derecho de defensa en juicio reclama –visto ello desde la perspectiva del magistrado.

    La recusación en cuanto a derecho del imputado para apartar de la causa al juez que

    entiende alcanzado de sospecha de parcialidad, “… ha de fundarse en hechos concretos y

    relativos a la causa misma en cualquiera de sus aspectos; y esos hechos y circunstancias han

    de actuar como índices de un peligro para la recta administración de justicia frente al caso

    particular…” (conf. C., “Tratado de Derecho Procesal Penal” –Ediar 1962 to II

    pág. 241 y sgtes.).

    Es que no basta, por cierto, la independencia del juez para garantizar la ecuanimidad

    en la decisión del caso sometido a su jurisdicción y competencia, sino que, además, es

    menester que, frente al asunto a decidir, garantice la mayor objetividad posible para hacerlo,

    es decir, afiance su imparcialidad (conf. M. “Derecho Procesal Penal” – To I752 y sgtes.

    –Ed. del Puerto 2004).

    En ese sentido, toda sospecha que menoscabe ese derecho ha de fundarse en hechos

    concretos y relativos a la causa misma, y analizarse desde dos puntos de vista, uno objetivo y

    el otro subjetivo.

    En el primer caso, el temor de parcialidad deberá derivarse de actos objetivos del

    procedimiento en tanto que, en el plano subjetivo, ha de extraerse de actitudes o intereses

    particulares del juzgador con el resultado del pleito (Fallos 328:1491).

    Por su parte la inhibición, incluida como un deber en cabeza de los Magistrados frente

    a la comprobación de alguno de los supuestos contemplados en la norma procesal, busca

    afianzar también la imparcialidad del Juez o Tribunal en el curso del proceso.

    Fecha de firma: 19/09/2017 Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE 1 Firmado por: N.J.J. Firmado(ante mi) por: JULIO CESAR DIAZ, SECRETARIO #29620952#184939106#20170919093154262 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 737/2013 Incidente Nº 47 - IMPUTADO: SMART, J.L. s/INCIDENTE DE RECUSACION Sin embargo, la dificultad de establecer acabadamente cuándo se pueden presentar

    esas situaciones ha determinado al legislador a incluir un elenco de relaciones abstractas en la

    ley procesal que describe como determinantes de esos estados.

    Esas circunstancias, que se encuentran plasmadas en los doce incisos del artículo 55 y

    son denominadas “motivos de apartamiento”, se relacionan con las personas que intervienen

    en el procedimiento, con el objeto del proceso o bien con su resultado.

    De adverso a lo que ocurre con las causales de recusación, las que se erigen en

    basamento de la abstención del juez han sido interpretadas con criterio amplio, pues ninguna

    relación abstracta puede abarcar todos los motivos posibles que permitan fundar la falta de

    objetividad del magistrado al momento de resolver el asunto sometido a su jurisdicción.

    En algunos casos, se ha dejado de lado el rigorismo legal para permitir apreciaciones

    de índole subjetiva que, previo filtro por el tamiz de la lógica y la prudencia, den cuenta de

    cierta afectación en la tarea del juzgador –CCC, S. causa nº 34.228; CCC, S., JA,

    1998I523.

    Por otra parte, también se ha dicho que, como regla, no procede acudir al Código

    Procesal Civil y...

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