Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 20 de Noviembre de 2018, expediente COM 018092/2006/45/CA005

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

18.092/2006/45

AGUAS ARGENTINAS S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE

VERIFICACIÓN DE CRÉDITO POR CABRITA DA GRACA RODRIGUES

JOSÉ GABRIEL

Buenos Aires, 20 de Noviembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el incidentista la resolución dictada en fs. 145/147, donde el Sr. juez a quo hizo lugar al planteo de prescripción articulado por la concursada en los términos del art. 56 LCQ.-

    El magistrado señaló que el actor estuvo en condiciones de insinuar las acreencias por honorarios objeto de este trámite a partir del 19.09.2006 -respecto de los estipendios regulados en los autos “A.J.C. y Otros c/ Dyctel Infraestructuras de Telecomunicaciones SA y Otros s/ ley 22.250”- y del 18.12.2006

    -respecto de los honorarios regulados en la causa “C.L.F. y Otro c/

    Dyctel y Otros s/ ley 22.250”-, no obstante lo cual promovió este trámite incidental el 29.04.2008 a las 9:36hs., esto es, encontrándose ya vencido el plazo de dos (2)

    años contados desde la presentación concursal de la deudora, la cual se efectuó el 28.04.2006.-

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 166/204,

    siendo respondidos por la concursada en fs. 210/213 y por la sindicatura en fs. 215.-

  2. ) El recurrente se quejó de esta decisión, alegando, en lo sustancial,

    Fecha de firma: 20/11/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28881751#221957662#20181120100423705

    que en la instancia de grado no se hizo un adecuado análisis de las constancias obrantes en los procesos tramitados en sede laboral, que interrumpieron el curso de la prescripción. Sostuvo que no estuvo en condiciones de insinuar las acreencias en las fechas referidas por el magistrado de grado (19.09.2006 y 18.12.2006), por lo que cupo desestimar el planteo defensivo introducido por la demandada. Refirió que también debió ponderarse que Aguas Argentinas SA no denunció en tiempo oportuno en ninguno de los juicios laborales su presentación concursal y que el instituto de la prescripción debe ser aplicado con criterio restrictivo.-

  3. ) El art. 56 LCQ establece que el pedido de verificación tardía debe deducirse por incidente mientras tramite el concurso o, concluido éste, por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en concurso.

    Agrega la norma que si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el art. 21, el pedido de verificación no se considerará tardío,

    si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia. Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor.-

    Se desprende de esta norma concursal la existencia de dos plazos distintos de prescripción: a) para aquellos créditos que no tenían promovido proceso judicial alguno, ni tampoco estaban autorizados a hacerlo -la excepción son los procesos laborales-, y cuya única vía de ingreso era directamente la verificación en el concurso, rige la prescripción establecida por la ley 24522 de dos años desde la fecha de presentación en concurso preventivo y, b) para aquellos créditos exceptuados del fuero de atracción, como lo son los procesos laborales, "procesos de conocimiento en trámite al momento de la apertura del concurso", y aquéllos en que el deudor es demandado como parte de un litisconsorcio pasivo necesario, ese plazo se extiende a los seis meses posteriores a la fecha de haber quedado firme la sentencia dictada por el tribunal competente (cfr. L.T.N. de A., "Reforma a la ley de concursos. Ley 26086", Buenos Aires, 2006, p. 170; P.C.B., "Concursos y Fecha de firma: 20/11/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28881751#221957662#20181120100423705

    Quiebras. Ley 24522 comentada y concordada", Buenos Aires, p. 192, primer párr.;

    C.E.M., "Ley 26086. Concursos y Quiebras. Modificación de la ley 24522",

    Buenos Aires, 2006, p. 78, A.. 7.2; "Régimen de Concursos y Quiebras. Ley 24522" comentado por A.A.N.R., Buenos Aires, 2006, p. 164; Pablo D.

    Heredia, "Ley 26086: Nuevo modelo en el régimen de suspensión y prohibición de acciones y en el diseño del fuero de atracción del concurso preventivo", publicado el 3.5.06 en J.A.-II, fascículo n° 5, p. 33; esta CNCom, S. D, 16/4/09 "Trenes de Buenos Aires SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por G.M. de J. y otro").-

    A su vez, esta Excma. Cámara dictó -por mayoría que los integrantes de esta S. compartieron-, con fecha 28.06.2016, fallo plenario in re...

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