Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 7 de Abril de 2021, expediente FCB 001392/2020/45

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 1392/2020/45

doba, 7 de abril de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: "Incidente de excarcelación de P., E.M. en autos: VIEYRA

FERREYRA, D. y otros por alteración dolosa de registros ..." (FCB 1392/2020/45/CA8), venidos a conocimiento de la Sala B de esta Cámara Federal de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, en contra de la resolución dictada con fecha 9.10.2020 por el J. Federal N°1 de Córdoba, en cuanto dispuso: “…RESUELVO: CONCEDER EL

BENEFICIO DE EXCARCELACIÓN E.M.P., ya filiado en el principal, de conformidad a la interpretación “a contrario sensu” del art. 319 del C.P.P.N., bajo caución real de ocho millones de pesos ($8.000.000) (art. 324 del C.P.P.N. y 210 inc. h del C.P.P.F.). Asimismo, imponerle la imposición de las condiciones previstas en los incisos a, d y f del art. 210

del C.P.P.F., la promesa de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación, la prohibición de salir del país sin autorización de este Tribunal y la prohibición de concurrir a determinadas reuniones, o comunicarse con ninguna de las personas involucradas en la presente causa...”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, en contra de la resolución del J. que concede la excarcelación de E.M.P..

  2. Para así decidir, el Instructor tuvo especialmente en cuenta la jurisprudencia de la Cámara Fecha de firma: 07/04/2021

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35063078#282287511#20210407130711881

    Federal de Casación Penal que afirma que la calificación asignada a los hechos imputados no basta para presumir la frustración de los fines del proceso, sino que es un elemento más a valorar.

    Asimismo, apreció que el imputado -conforme surge del incidente FCB 1392/2020/39- se encuentra regularizando la deuda mantenida con la AFIP, y que la voluntad de pago resulta un indicador importante de neutralización de riesgo procesal. Ello, sin perjuicio de que no se encuentre aún determinado lo adeudado en los términos del artículo 18 de la ley 27.430.

    Finalmente, y en el entendimiento de que la situación de E.M.P. no hace presumir que frustrará los fines del proceso, le otorgó el beneficio de transitar el proceso en libertad, bajo las pautas de los incisos “a”, “d”, “f” y “h” del artículo 210 del CPPF.

  3. Contra lo dispuesto, el Ministerio P.F. interpuso recurso de apelación.

    En su escrito recursivo, afirma que el imputado no ha cancelado totalmente la deuda mantenida con la AFIP,

    y que aún no se ha determinado el monto de la evasión para que, eventualmente, pueda acogerse a los beneficios del artículo 10 de la ley 27.541.

    Aduce que la aseveración por parte del imputado de haber cancelado lo debido no es real, y que pretende engañar al Tribunal y al Fisco acerca de la verdadera entidad de las maniobras delictivas.

    Por otro lado, entiende que no se encuentra desvirtuado el riesgo procesal inferido por el J. al denegar primigeniamente la excarcelación de P. en el incidente FCB 1392/2020/23. Por tal motivo, solicita que la decisión actual del a quo sea revocada.

    Fecha de firma: 07/04/2021

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35063078#282287511#20210407130711881

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

    FCB 1392/2020/45

    Ante esta Alzada, el recurrente informó en tiempo y forma en los términos del artículo 454 del CPPN.

    En prieta síntesis, luego de analizar el caso concreto a la luz de las pautas contenidas en los artículos 316, 317 y 319 del CPPN, como así también tener en cuenta las consignas que surgen del P.“.B.” de la CFCP y la actual vigencia de artículos 210, 221 y 222 del CPPF, afirmó que es posible sostener fundadamente una hipótesis de riesgo procesal por parte del imputado P..

    Afirmó, que el análisis de la configuración de riesgo procesal es independiente del tiempo acordado a la AFIP para emitir la determinación de la deuda en los términos del artículo 18 del Régimen Penal Tributario -art.

    279 Ley 27.430-.

    En prieta síntesis, y para así concluir, tuvo en cuenta la entidad del delito enrostrado, la conducta falaz -según su opinión- del imputado, como así también que la instrucción se halla en sus inicios y que todavía se encuentran medidas probatorias pendientes de...

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