Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 9 de Mayo de 2019, expediente CFP 014216/2003/TO02/44/CFC499

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO2/44/CFC499 REGISTRO N° 843/19 la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 177/195 de la presente causa CFP 14216/2003/TO2/44/CFC499 del registro de esta Sala, caratulada “CENDÓN, N.N. s/

recurso de casación“; de la que RESULTA: I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 de esta ciudad, con fecha 6 de marzo del presente, resolvió, en lo que aquí interesa, “I.

RECHAZAR el pedido de arresto domiciliario expresamente solicitado por la defensa oficial a favor de N.N.C.” (cfr. fs. 170/175 vta.). II. Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación el Defensor Público Coadyuvante, doctor J.S., el que fue concedido por el a quo (cfr. fs. 177/195 y 196/198, respectivamente). III. El recurrente, tras señalar los antecedentes del caso y la procedencia del recurso impetrado, encauzó sus agravios de conformidad con lo dispuesto en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, y señaló que se interpretaron Fecha de firma: 09/05/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #30260644#233864936#20190509151012996 arbitrariamente los arts. 10 del Código Penal y 32 de la ley n° 24.660.

Destacó que en el supuesto del inc. d) del art. 32 de la ley n° 24.660 solamente se debe comprobar si la persona tiene o no 70 años de edad, no debiendo conjugarse ello con ninguna otra pauta (vgr. la gravedad de los hechos imputados o las condiciones de salud), y consideró que no se exige la previa evaluación médica para determinar si hay o no un debilitamiento general.

En cuanto a la evaluación de los riesgos procesales, dijo que se conjugarían con la implementación de dispositivo electrónico de control.

Remarcó que cualquier interpretación que pretenda anexar requisitos no previstos legalmente o que combine supuestos para su procedencia viola el principio de legalidad, por lo que correspondía anularse la decisión recurrida y dictarse una nueva.

En otro orden de ideas, postuló la arbitrariedad de la resolución por falta de fundamentación, pues las afirmaciones del a quo -esto es, que el estado de salud del nombrado no se compadece con la situación prevista por la ley, que no se acreditó que la privación de libertad le impida recuperarse o tratar adecuadamente sus dolencias, y que está probado que el interno es regularmente atendido por sus afecciones- no se correspondían con las constancias de la causa.

Así, refirió que del informe del Cuerpo Médico Forense “…se destacó que mi defendido padece Fecha de firma: 09/05/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #30260644#233864936#20190509151012996 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO2/44/CFC499 de hipertensión leve y de diversos problemas oftalmológicos que ameritan que tenga que ser atendido en un hospital extramuros por especialistas en cornea y retina” (cfr. fs. 190); lo que, a su entender, demuestra que C. padece de un delicado cuadro de salud que necesita de atención médica especializada.

Agregó que, pese a ello, el a quo sostuvo que los tratamientos y las evaluaciones debían ser programadas en una institución con especialistas en retina y córnea, pero no verificó si la unidad penitenciaria podía garantizar la atención adecuada y realizar los traslados a centros médicos en debido tiempo y forma. Incluso, destacó que el informe del Cuerpo Médico Forense se realizó cuatro meses después de la fecha en que se había ordenado.

Dijo además que “…existe una clara imposibilidad de dar adecuado tratamiento en prisión a dichas patologías en virtud de su carácter deteriorante y la escasez de recursos con los que cuenta la Unidad N° 34 del S.P.F., por lo que su detención se torna en un trato inhumano y degradante comprometiendo la responsabilidad internacional del Estado Argentino” (cfr. fs. 190/vta.).

Consideró que no se valoró que en varias oportunidades el Servicio Penitenciario Federal incumplió en atender órdenes judiciales relativas a traslados médicos y al Cuerpo Médico Forense de la C.S.J.N.

También remarcó que no se comprobó que la unidad penitenciaria cuente con equipos médicos e Fecha de firma: 09/05/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #30260644#233864936#20190509151012996 infraestructura edilicia necesarias para atender las dolencias de su asistido, y citó en apoyo de su postura el precedente “Alespeiti” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Si bien la defensa no desconoció que podía hacerse cierto seguimiento, entendió que “…ello no acredita de manera fehaciente que, ante eventuales descompensaciones, el manejo de la situación de crisis pueda ser el óptimo porque las patologías que presenta el Sr. C. hacen factibles nuevos episodios desencadenantes imprevisibles o súbitos con consecuencias que podrían ser gravísimas (como puede ser, en este caso, la pérdida de visión total)” (cfr. fs. 191/vta.).

Finalmente, expuso que las patologías que presenta su defendido pueden ser tratadas de manera relativa dentro de un contexto carcelario, puntualizando que en contextos de enfermedades crónicas y progresivas como las que sufre, la cárcel no ayuda a la estabilidad médica y aumenta el riesgo de empeoramiento.

Concluyó que, en virtud de la debilidad propia del estado de salud y la edad de su asistido, se hiciera lugar al recurso de casación interpuesto, se revocara la decisión y se dispusiera la modificación de la modalidad de cumplimiento de la condena impuesta.

Hizo reserva del caso federal. IV. A fs. 209, se dejó constancia de que la Defensa Pública Oficial de N.N.C. (cfr. fs. 201/208 vta.) presentó breves notas Fecha de firma: 09/05/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #30260644#233864936#20190509151012996 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO2/44/CFC499 sustitutivas de la audiencia en términos de lo previsto en el art. 465 bis, en función de los arts.

454 y 455 ibidem (según ley 26.374), del Código Procesal Penal de la Nación - adjuntando informe médico practicado en fecha 25 de abril del presente en la unidad-, quedando, en consecuencia, las actuaciones, en condiciones de ser resueltas.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C., G.M.H. y M.H.B..

El señor juez J.C. dijo: I.- El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, ya que se trata de una resolución equiparable a definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), el recurrente se encuentra legitimado para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N), y sus agravios encuadran dentro de los motivos...

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