Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 7 de Diciembre de 2022, expediente CPE 000575/2018/44/CA018
Fecha de Resolución | 7 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B |
Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE A. J. S. EN AUTOS CPE 575/2018: “TRANS PASI S.A.
Y OTROS S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 303 y 304 DEL C.P.”. EXPEDIENTE CPE
575/2018/44/CA18. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 5, SECRETARÍA
9. ORDEN N° 31.174. SALA “B”.
Buenos Aires, de diciembre de 2022.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de A. J. S. el 30
de noviembre del año en curso contra la resolución dictada en la misma fecha,
por la cual el juzgado de la instancia anterior dispuso “NO HACER LUGAR A
LA SOLICITUD DE EXCARCELACION promovida en favor de A. J. S.
(artículos 316, 319 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación)”
(se omite el destacado del original).
El decreto por el cual se dispuso, ante las razones de urgencia invocadas por la parte recurrente y la renuncia manifestada por aquélla parte a la posibilidad de informar en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., pasar los autos a resolver.
Y CONSIDERANDO:
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) Que, mediante la presentación efectuada el 29 de noviembre del año en curso la defensa de A. J. S. solicitó, en lo que aquí importa, la excarcelación del nombrado “…bajo la caución real ya fijada y efectivizada en el marco del incidente de exención de prisión n° 19…”.
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) Que, de la solicitud indicada por el considerando anterior se corrió vista al representante del Ministerio Público Fiscal quien entendió que “…corresponde que se haga lugar al pedido de excarcelación solicitado por A. J. S., debiendo estarse a la caución oportunamente dispuesta al concederse la exención de prisión”.
-
) Que, por la resolución apelada, el juzgado de la instancia anterior dispuso no hacer lugar a la solicitud de excarcelación efectuada por la defensa de A. J. S., toda vez que entendió que “…las condiciones de arraigo y Fecha de firma: 07/12/2022
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
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de falta de entorpecimiento de la investigación invocadas por la defensa se observan relativizadas junto a otras que concurren a la hora de analizar los riesgos procesales, lo que permite considerar fundadamente que, en caso de otorgarle la libertad, aquél tendrá los medios económicos y vinculaciones que le permitirían fácilmente ausentarse del país y/o evadir la acción de la justicia”.
Entre aquellas circunstancias que, a criterio del señor juez “a quo”, permitirían afirmar la existencia de los riesgos procesales invocados, se destacaron las particularidades vinculadas con la comisión de la maniobra ilícita presunta por la cual se dictó el auto de procesamiento del nombrado, las que consideró “…elementos…claramente demostrativos de la peligrosidad individual, y [de la] escasa capacidad [del imputado] para motivarse por la vigencia de las normas que regulan la vida social”.
Asimismo, se ponderó que A. J. S. “…sabía que estaba siendo investigado por maniobras de lavado de activos, ello por cuanto se presentó
en autos de manera inexplicable e intempestiva…”.
Por su parte, se expresó que S., en la oportunidad de llevarse a cabo la inspección domiciliaria de su residencia “…intentó desprenderse de su teléfono a fin de evitar su secuestro…”, así como que se encontraba en las cercanías de su oficina cuando se llevaba a cabo el allanamiento de la misma,
pero “…optó por mantenerse en las inmediaciones, controlando la situación en comunicación con su entorno…”.
A su vez, el señor juez “a quo” entendió que “…no es posible sostener -como lo ha expresado el señor Fiscal- que no se verifican elementos o indicios nuevos que modifiquen las circunstancias que sirvieron de fundamento para conceder a S. la exención de prisión oportunamente dispuesta”, dado que “…el dictado de un pronunciamiento de mérito implica en sí mismo un nuevo elemento a considerar a los fines de la continuidad del proceso en libertad…”.
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) Que, el 29 de noviembre de 2022 el juzgado de la instancia previa dispuso el auto de procesamiento, con prisión preventiva, de A. J. S. con relación a la participación culpable presunta del nombrado en el suceso descripto como “…haber puesto en circulación en el mercado, bienes provenientes de actividades ilícitas -actividades financieras marginales como la operación en cambio sin autorización del Banco Central de la República Fecha de firma: 07/12/2022
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Poder Judicial de la Nación Argentina a través de la firma ‘Abakon de Factoring y Servicios Financieros’,
la manipulación del mercado financiero mediante la firma ‘Textil Mercedes Alonzo S.R.L.’, la tentativa de contrabando de exportación de estupefacientes a través de personas jurídicas como ‘Distrupol S.A.’ y ‘Metalfun S.R.L.’, la quiebra fraudulenta de ‘Esposito Comercio Internacional S.R.L.’-; en concreto y cuanto menos, la suma de pesos argentinos equivalente a U$S 64.905.237,62
-sesenta y cuatro millones novecientos cinco mil doscientos treinta y siete dólares estadounidenses con sesenta y dos centavos-…mediante la adquisición de divisas en el Mercado Único y Libre de Cambios a través de la simulación de operaciones de comercio exterior identificadas como ‘fletes de importación ganados por buques’ (código N° 610 del Banco Central de la República Argentina), eludiendo las restricciones cambiarias vigente al momento del hecho y con el objetivo de que el dinero de mención adquiriese la apariencia de origen lícito…”. Asimismo, se detalló que “[l]a maniobra fue perpetrada mediante la utilización de personas jurídicas sin actividad económica real y creadas al sólo efecto de instrumentar la adquisición de divisas y su posterior giro al exterior” y que “[c]oncretamente se presentaron a través la firma Trans Pasi S.A novecientos cincuenta y tres (953) ‘Formularios único venta de cambio’ ante el Banco Santander Río S.A.; y a través de la firma Totem Logística S.R.L. cincuenta y tres (53) ‘Boleto de venta de cambio y solicitud de transferencia’ ante el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U….”.
Igualmente, se expresó que “[l]a referida maniobra fue llevada a cabo en forma habitual y organizada al menos desde el mes de julio de 2012
hasta el mes de julio de 2014…”.
En el marco de la actividad ilícita descripta, es de destacar que a A. J. S. se le endilgó puntualmente “…haber formado parte de la organización delictiva, y haber contribuido en la empresa criminal cuanto menos mediante la puesta en marcha y la operatividad de las firmas Trans Pasi S.A. y Totem Logística S.R.L., sin las cuales no habría sido posible la simulación de operaciones de comercio exterior ante el Banco Santander Río S.A. y el Banco Galicia y Buenos Aires S.A.U. para la adquisición de divisas con el objeto de darle apariencia lícita al dinero espurio puesto en circulación por la organización que integró”, a lo cual se agregó que “[d]icha contribución se efectivizó mediante la intervención del nombrado en la operatoria bancaria descripta, realizando para ello aportes personales, de abonados telefónicos y Fecha de firma: 07/12/2022
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correos electrónicos a través de los cuales ejercía el control de las operaciones de comercio exterior simuladas, en especial aquellas que se presentaron ante el Banco Santander Rio S.A.” y que “[d]e esta manera, el nombrado permitió el despliegue de la maniobra desarrollada en forma organizada y habitual, proporcionando el conocimiento del andamiaje cuanto menos societario y financiero a nivel nacional e internacional”.
Aquel suceso delictivo presunto fue calificado en la instancia anterior con las previsiones del art. 303, inciso 1°, del Código Penal, agravado en función de lo dispuesto por el apartado “a”, inciso segundo, de aquel artículo del código sustantivo y le fue atribuido a A. J. S. en calidad de coautor (art. 45 del C.P.)
El auto de mérito aludido no se encontraría firme a la fecha, dado que fue apelado por la defensa de A. J. S.
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) Que, en forma previa a ingresar a la cuestión de fondo traída a conocimiento de esta Sala “B”, corresponde establecer que por la presente no se dará tratamiento a la solicitud de la defensa de A. J. S. para que se disponga el apartamiento del señor juez “a quo”, en tanto aquella solicitud debería ser canalizada por las vías procesales correspondientes, ajenas al objeto de este incidente.
La señora juez de cámara doctora Carolina L.
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ROBIGLIO
agregó a lo expresado en forma conjunta:
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) Que, con relación a la existencia o a la inexistencia de elementos de convicción suficientes para estimar la ocurrencia de los sucesos ilícitos investigados y la participación de A. J. S. en los mismos, se deja establecido expresamente que por este voto no se emite opinión al respecto,
pues se trata de cuestiones que corresponde tratar en el legajo correspondiente a la apelación eventual del auto de procesamiento dictado a su respecto.
Sin perjuicio de ello, se advierte que la calificación otorgada a los sucesos investigados y a la intervención del nombrado, se corresponde con la efectuada por el representante del Ministerio Público Fiscal que interviene en el caso (confr. el dictamen por el cual el Sr. Fiscal interviniente contestó la vista conferida en este incidente), la que en principio y sin adentrarse en el examen de cuestiones ajenas al acotado objeto de este legajo, no se presentaría Fecha de firma: 07/12/2022
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Poder Judicial de la Nación evidentemente desajustada a los hechos investigados en los autos principales.
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) La regla general en nuestro ordenamiento procesal vigente, dispone que ...
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