Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 28 de Diciembre de 2020, expediente FCB 004192/2017/TO01/44/CA015

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 4192/2017/TO1/44/CA15

doba, 28 de diciembre de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos: “Incidente de prisión domiciliaria de ROJAS ZAMBELLO, M.F. s/ Infracción Ley 23.737

(Expte N° FCB 4192/2017/TO1/44/CA15), venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado M.F.R.Z., en contra de la resolución dictada con fecha 1.10.2020 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, en cuanto dispuso: “RESUELVO: I)

Rechazar el pedido de PRISION DOMICILIARIA solicitado por el señor Defensor Oficial ante este Tribunal Dr. J.R.P. en beneficio de M.F. ROJAS

ZAMBELLO…”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llega el presente a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de lo resuelto por el señor Juez de Primera Instancia cuya parte resolutiva fuera precedentemente transcripta.

  2. En las presentes actuaciones, el Juez instructor dispuso no hacer lugar al beneficio de prisión domiciliaria solicitado en favor de R.Z. considerando que dicho Tribunal ya había denegado el beneficio en cuestión con fecha 18.12.2019 en el marco de los autos “Incidente N° 40 – IMPUTADO: ROJAS ZAMBELLO,

    M.F. s/ INCIDENTE DE EXCARCELACION” FCB

    4192/2017/40, resolución que fue confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones con fecha 27.7.2020.

    Sostuvo el Magistrado que los argumentos desarrollados en aquella oportunidad no han variado en la actualidad y permiten sostener la prisión preventiva que actualmente soporta R.Z..

    Fecha de firma: 28/12/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35029789#274484364#20201228125725377

    En tal sentido, el J.F. expresó que el Tribunal ha tomado numerosas medidas en autos principales tendientes a garantizar y resguardar la salud e integridad física de los procesados alojados en el Establecimiento Penitenciario N° 6 de la ciudad de Río Cuarto. Agregó que el encartado no presenta patologías, y que de los informes presentados por el Establecimiento Carcelario surge que los casos confirmados de COVID 19 fueron correctamente identificados, diagnosticados y aislados, no siendo R.Z. identificado como un caso positivo o sospechoso de COVID 19.

    Por otra parte, manifestó el J.F. que la situación de R.Z. no encuadra en ninguna de las condiciones que apunta la ley 24.660 respecto de la prisión domiciliaria.

    Asimismo, sostuvo que respecto a la circunstancia por la que atraviesa el país respecto a la emergencia sanitaria declarada en el marco de la pandemia respecto del COVID 19, y especialmente, el brote detectado en el Establecimiento Penitenciario de Río Cuarto, debe resaltarse que las autoridades penitenciarias han adoptado las medidas sanitarias de rigor y se están llevando a cabo tareas pertinentes para evitar la propagación de la enfermedad.

    Por lo expuesto, el J.F. de Río Cuarto resolvió no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria solicitado por la defensa técnica de M.F.R.Z. (v. fs. 1/3 de autos).

  3. Con fecha 8.10.2020, el Defensor Público Oficial Coadyuvante, doctor G.A.I. interpuso recurso de apelación en contra de la resolución antes mencionada.

    Fecha de firma: 28/12/2020

    En dicho libelo la defensa planteó que la Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35029789#274484364#20201228125725377

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    resolución que se impugna carece de una acabada fundamentación porque se construye sobre afirmaciones meramente dogmáticas, que no son una derivación razonada de circunstancias probadas en la causa y no se condicen con el derecho vigente. Agregó que al incurrir en apreciaciones genéricas y carentes de objetividad la resolución impugnada padece el vicio de fundamentación aparente, transgrede el art. 123 del CPPN y deviene, en consecuencia, arbitraria.

    Asimismo, sostuvo el defensor que R.Z. corre un riesgo concreto y palpable de contraer la enfermedad del virus COVID 19, a raíz del masivo contagio dentro del establecimiento penitenciario en donde se encuentra alojado, el cual pasó –en menos de una semana- de nueve a cuarenta y siete contagios. Por ello, entiende el apelante que no luce razonable que se brinde como argumento denegatorio que el EP N° 6 ha tomado todas las medidas sanitarias de rigor, cuando los hechos dan cuenta que aquellas han sido ineficaces.

    Respecto al riesgo procesal del encartado R.Z., sostuvo el defensor que no existe en autos riesgo de fuga por parte del nombrado ya que se trata de una persona que tiene todo su centro de vida, familia (dos hijos) e intereses en la ciudad de Río Cuarto en donde ha habitado toda su vida. Agregó que su defendido tiene medios de vida lícitos, dedicándose a ser acompañante de hacienda y comisionista, chofer de taxi con licencia para transporte de pasajeros y libreta sanitaria, y que ha colaborado con su madre en las tareas de mantenimiento y atención del hospedaje que es propiedad de aquella. Por todo ello,

    entiende el defensor que debe desecharse de plano que su asistido cuente con medios para abandonar el país o para permanecer oculto.

    Fecha de firma: 28/12/2020

    Respecto al posible entorpecimiento de la Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35029789#274484364#20201228125725377

    investigación, el Defensor Oficial expresó que R.Z. no tiene antecedentes penales computables por lo que no hay posibilidad de reincidencia y que la investigación esta clausurada, encontrándose la misma elevada a juicio desde el día 25.9.2020 (v. fs. 4/12).

  4. Ya ante esta Alzada, con fecha 27.10.2020,

    la Defensora Público Oficial, doctora M.M.C. presentó el informe previsto por el art. 454 del CPPN, a los cuales se remite por cuestiones de brevedad.

  5. Sentadas así las posturas asumidas por las partes, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento del recurso de apelación deducido, ello de acuerdo al sorteo de votación realizado en autos.

    El Señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T. dijo:

  6. En primer lugar estimo preciso señalar, con respecto a lo referido por la defensa técnica de R.Z. en cuanto a que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación legal de acuerdo al estándar de motivación exigido por el art. 123 del CPPN, que de la lectura de la misma se advierte que satisface considerablemente las exigencias necesarias para ser considerado válido.

    Al respecto, debo señalar que, más allá de que la defensa no comparta las razones dadas por el Instructor al momento de resolver, lo cierto es que en la resolución se han hecho explícitos los motivos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para arribar a la conclusión adoptada.

  7. Dicho ello, debo ahora analizar el caso concreto, a fin de determinar la procedencia o no del pedido prisión domiciliaria solicitado por la defensa en favor de Fecha de firma: 28/12/2020

    M.F.R.Z., correspondiendo Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35029789#274484364#20201228125725377

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    analizar en primer término el marco normativo que regula dicho instituto.

    1. En...

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