Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 21 de Mayo de 2020, expediente FMP 034205/2015/TO01/44/CFC021

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMP 34205/2015/TO1/44/CFC21

REGISTRO Nº 613/20.4

Buenos Aires, 21 de mayo de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala IV por los doctores M.H.B. y G.M.H., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20, 13/20 y 14/20 de la C.S.J.N., y 6/20, 8/20, 10/20 y 11/20 de la C.F.C.P.,

para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FMP

34205/2015/TO1/44/CFC21, caratulada “., E.F. s/ recurso de casación”.

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, con fecha 24 de abril de 2020,

    resolvió: “1. NO HACER LUGAR al pedido de cese de la prisión preventiva de E.F.M. formulado por el Sr. Defensor público coadyuvante M.B..

  2. Contra esa decisión, el doctor Manuel M.

    Baillieau interpuso recurso de casación en representación de E.F.M., y el a quo declaró admisible la vía intentada con fecha 6 de mayo de 2020.

  3. Luego de reseñar los antecedentes del caso y postular la admisibilidad formal del recurso,

    el defensor desarrolló los siguientes motivos de agravio, que enmarcó en las previsiones de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, se agravió por considerar que el a quo habría interpretado infundadamente que la pena de 15 años de prisión a la que fue condenado M. en la denominada causa “Moreno” debe ser considerada “ejecutable” (sic), pese a encontrarse pendiente de resolución el recurso de hecho ante la Corte Suprema de la Nación; y, en esa medida, que resulta arbitraria su conclusión de que de esa circunstancia se deriva la existencia de un mayor riesgo de fuga.

    Fecha de firma: 21/05/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    En segundo término, el defensor sostuvo que la resolución se apartó de los parámetros establecidos en los arts. 221 y 222 del C.P.P.F. al presumir el riesgo procesal a partir de la constatación de la pena en expectativa de los delitos atribuidos a M., y de su calificación como crímenes contra la humanidad.

    Seguidamente, consideró que el tiempo que lleva M. en prisión preventiva —en modalidad de arresto domiciliario— ha devenido excesivo en atención a las características del caso, y enfatizó que la feria extraordinaria dispuesta a propósito de la pandemia de COVID-19 demorará aún más la tramitación de la causa y la sumirá en un estado de incertidumbre que no puede resultar en perjuicio de su asistido,

    particularmente en vista de la reciente jubilación de uno de los integrantes del tribunal llamado a juzgarla.

    En definitiva, consideró que en el caso no se han acreditado riesgos procesales concretos que justifiquen la extensión de la medida cautelar dispuesta, subrayando el arraigo familiar de M.,

    así como su comportamiento desde que le fuera concedido el arresto domiciliario. A su vez, indicó

    que por su edad —79 años— y las patologías que padece,

    el riesgo de fuga puede excluirse en virtud de los riesgos para la salud que traería tal escenario para M., particularmente a la luz de la pandemia por COVID-19 y las medidas de emergencia sanitaria y aislamiento social dispuestas.

    Por ello, solicitó que se ordene el cese de la prisión preventiva y se la reemplace por alguna de las medidas cautelares alternativas previstas en los incisos “b”, “c”, “d”, “h” o “i” del art. 210 del C.P.P.F., haciendo reserva del caso federal para el evento de obtener una decisión desfavorable en esta instancia.

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez G.M.H. dijo:

  4. De las constancias traídas a conocimiento Fecha de firma: 21/05/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FMP 34205/2015/TO1/44/CFC21

    de esta instancia surgen elementos que justifican la habilitación de la feria extraordinaria dispuesta por el a quo como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20,

    408/20 y 459/20 del P.E.N., Acordadas 4/20, 6/20,

    8/20, 10/20, 13/20 y 14/20 de la C.S.J.N. y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 8/20, 9/20, 10/20 y 11/20 de esta C.F.C.P.). A su vez, como ya he tenido oportunidad de señalar, a esta Cámara Federal de Casación Penal en efecto compete por regla la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y, correlativamente, susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior.

    Y ello así, por cuanto éste no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura...

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