Incidente Nº 43 - INCIDENTISTA: SHEMESH S.R.L, s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO SHEMESH S.R.L

Fecha18 Abril 2023
Número de expedienteCOM 008093/2020/43

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

8093/2020/43 OSPLAD S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE

VERIFICACIÓN DE CRÉDITO POR SHEMESH S.R.L.

Buenos Aires, 18 de abril de 2023.

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas a los fines de entender en los recursos deducidos contra la regulación de honorarios de fs. 40.

  2. Debe recordarse que –según la normativa en la materia– el recurso de apelación contra la regulación de honorarios “… deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco días de notificado” (art. 244, segundo párrafo, Código Procesal).

    Y esa breve referencia es útil para dar cuenta que una de las características propias y salientes de ese específico régimen recursivo es justamente que el memorial es facultativo y que, por ende, su omisión, o su presentación extemporánea (o si los agravios no implican una crítica concreta y razonada), no conllevan a declarar desierto el recurso de que se trate (esta Sala, 10.12.20, “Defuen S.A. s/ quiebra s/ incidente de ejecución”; 5.6.18,

    O.V., D. c/ JFA S.A. s/ medida precautoria

    ; 28.12.17,

    Serlym S.R.L. s/ concurso preventivo

    y 22.2.11, “R., N. s/

    quiebra s/ incidente de verificación de crédito por GCBA”, entre otros).

  3. Debe señalarse que el ordenamiento concursal prescribe, en lo que aquí interesa, que en los procesos de revisión y de verificación tardía, los honorarios deben regularse con las pautas previstas para los incidentes en las Fecha de firma: 18/04/2023

    leyes arancelarias locales (art. 287, ley 24.522), de modo que en este caso Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    correspondería aplicar lo previsto para ese supuesto en la ley 27.423.

    Sin embargo, no puede ignorarse que –con ocasión de la promulgación de la ley 27.423– la norma relativa a los incidentes (art. 47) fue observada mediante el decreto n° 1077/2017, con lo cual, en los hechos, no existe actualmente un precepto que contemple cómo remunerar las labores desarrolladas en estos trámites.

    En conclusión, frente al silencio de la ley (en este caso, arancelaria) se comparte que la fijación de la retribución que se encomienda a los magistrados debe ser guiada por un criterio que, en la práctica, signifique una razonable, adecuada y equitativa compensación por la tarea profesional (L., R., Código Civil y Comercial Comentado, t. 6, ps. 778 y 779,

    Santa Fe, 2015; en similar sentido, A., J., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, t. 6, p. 590, Buenos Aires, 2015).

    Y a esos fines es menester destacar que un estudio comparativo de los aranceles vigentes de las distintas jurisdicciones da cuenta de que, en general y para estimar la retribución en esta particular hipótesis, es decir, por las tareas incidentales, los jueces poseen un margen muy amplio de discrecionalidad. En efecto, es que la mayoría de esos regímenes delega en quien debe regular la elección de un porcentaje (entre un mínimo y máximo con considerable amplitud entre uno y otro), el cual se aplica, a su vez, sobre los honorarios que se calcularon seleccionando una de las alícuotas (también dentro de un mínimo y un máximo) previstas para remunerar las labores por el proceso principal.

    Dicho de otro modo, la doble reducción que esa operatoria comporta (recuérdese, a modo de ejemplo, que bajo el amparo del anterior arancel ese mecanismo conllevaba a que la retribución pudiera fijarse entre el 0,22% y el 4% del monto del proceso), no hace más que evidenciar lo dicho, esto es, que la determinación de la retribución en estos casos queda diferida a la prudencia de los jueces y con el límite que el monto resultante exhiba una razonable relación con la remuneración que...

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