Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 18 de Diciembre de 2020, expediente FRO 022514/2018/43/CA023

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Penal/Int.

Visto, en Acuerdo de la S. “B” integrada, el expediente nº

FRO 22514/2018/43/CA23 “Incidente de prisión domiciliaria en autos LOPEZ,

J.C. por infracción ley 23.737” (del Juzgado Federal nº 4 de R. –

Secretaría nº 1), del que resulta que:

El Dr. A.P. dijo:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa de J.C.L., contra la Resolución del 29/04/2020 por medio de la cual se le denegó la prisión domiciliaria al encartado.

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la S. “B”,

se designó audiencia a los fines del art. 454 del C.P.P.N., se recibieron las minutas presentadas por las partes y se labró el acta correspondiente.

Previo a ingresar los presentes a estudio, se requirió al Director del Instituto Correccional Modelo de la Unidad I de Coronda un informe actualizado del estado de salud de L.. Diligenciada la medida, quedaron los autos en condiciones de resolver.

Y Considerando:

  1. - Se agravió la defensa de que el juez haya rechazado la prisión domiciliaria con fundamento en que su pupilo no formaría parte del grupo de riesgo para contraer el virus COVID-19.

    Agregó que no se valoró que L. padecería de asma moderado y expuso que el informe médico acompañado por la unidad de detención es laxo.

    Adujo además que no se consideró la emergencia sanitaria respecto de la pandemia existente, que hay afectación al derecho de la salud y el agravamiento de las condiciones de detención del procesado y la población carcelaria.

    Fecha de firma: 18/12/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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  2. - La defensa afirma que L. padece de asma moderado y que integra el grupo de riesgo por el virus COVID-19. No obstante ello, como también lo señaló el F. General en su minuta, en el informe del 16/04/2020

    confeccionado por el Servicio Médico del Instituto Correccional Modelo de Coronda - Unidad Nº 1 (conf. fs. 8/9 del incidente), se indica:

    …Corresponde informar que en virtud de la declaración mundial de emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, y evaluados los registros médicos del mismo, el interno de referencia NO se halla entre aquellas personas con factores de riesgo conforme los parámetros establecidos por la Organización Mundial de la Salud, entiendo por factor de riesgo es cualquier rasgo, característica o exposición de un individuo que aumente su posibilidad de sufrir una enfermedad o lesión…

    . por lo que como señaló el juez la situación descripta por la defensa en la que basa la solicitud de arresto domiciliario, queda descartada ante el informe remitido por el cuerpo médico de la Unidad nº 1 de Coronda que da cuenta que el nombrado no se encuentra dentro de los grupos de riesgo de COVID-19.

    Asimismo, del reciente informe confeccionado el 25/11/2020

    por el Dr. M.C. perteneciente al Servicio Médico del establecimiento de detención donde se encuentra alojado el imputado surge que: “…Atento a lo solicitado con respecto al interno MAT 08087 LOPEZ JUAN CARLOS, al examen no presenta lesiones físicas recientes, signos vitales estables y buen estado de salud en general. Niega cualquier tipo de sintomatología”.

  3. - Conforme la legislación que rige la materia, la prisión domiciliaria constituye una modalidad de encarcelamiento de efectos morigerados, que procede ante la configuración de determinadas causales contempladas por Ley.

    El art. 32 de la ley 24.660 y en el art. 10 del Código Penal,

    establecen: “Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de Fecha de firma: 18/12/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    reclusión o prisión en detención domiciliaria: a) el interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) el interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) el interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano y cruel; d) el interno mayor de setenta (70) años; e) la mujer embarazada; f) la madre de un niño menor de cinco (5)

    años o de una persona con discapacidad a su cargo”.

    Asimismo, el art. 33 de la ley 24.660, modificado por el art. 2 de la ley 26.472, establece que en los supuestos a), b) y c) del art. 32 de la citada normativa, la decisión deberá fundarse en informes médicos, psicológicos y USO OFICIAL

    sociales.

    A ello debe sumarse que las reformas introducidas por el nuevo Código Procesal Penal Federal implementado parcialmente por Resolución nro. 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, no hicieron más que normativizar principios y reglas procesales ya valoradas con anterioridad y recepcionados jurisprudencialmente por la Cámara Federal de Casación Penal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por lo cual, si bien resulta importante que dichas pautas formen parte del cuerpo normativo, ello no modifica el criterio de valoración de esta alzada.

    De hecho, a su vez, lo que se refiere al instituto de la detención domiciliaria, no modifica sustancialmente los supuestos de procedencia dispuestos en la ley 24.660 y modificatorias, antes señalado.

    Así las cosas, debe realizarse un juego armónico entre las normativas vigentes aplicables, ellas son el artículo 10 del Código Penal, el artículo 11 y 32 de la ley de ejecución penal (Iey 24.660 y su modificatoria Fecha de firma: 18/12/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    27.375) y la entrada en vigencia del artículo 210 del Código Procesal Penal Federal.

  4. - Dicho ello, debemos analizar si las circunstancias extraordinarias de la pandemia originada por el coronavirus justifica la prisión domiciliaria del encartado.

    A tal efecto, el quid de la cuestión radica en determinar si el aislamiento en prisión aumenta el riesgo de contagio por sobre el que puede tener en su domicilio.

    En tal sentido, no podemos dejar de advertir que si se cumple con las medidas adecuadas de profilaxis, como la preparación de comidas,

    higiene de los pabellones, no reunir personas en el almuerzo (etc.), el virus no debería circular entre muros.

    Por todo ello, se impone concluir que el encarcelamiento en el caso concreto no parece aumentar las probabilidades de contagio del Covid-19

    en relación al supuesto de otorgarse la detención domiciliaria pretendida y considero que corresponde mantener el criterio sostenido por el a quo,

    teniendo en cuenta la conclusión del informe médico antes referido y no se advierte ninguna otra circunstancia que amerite la morigeración de la prisión preventiva.

    Por otra parte, no podemos dejar de valorar el delito grave por el cual está detenido L., a fin de reducir la cantidad de detenidos y así

    disminuir las posibilidades de riesgo de contagio del virus Covid-19, se debe tomar como pauta objetiva, en primer lugar el tipo de delito por el cual el encarcelado fue procesado o condenado, de...

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