Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 16 de Julio de 2020, expediente CPE 001431/2013/TO01/43/CFC007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CPE 1431/2013/TO1/43/CFC7

REGISTRO NRO. 1065/20.4

Buenos Aires, 16 de julio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por los doctores M.H.B. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordadas 6/20,

8/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20 y 25/20 de la C.S.J.N. y las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20, 11/20,

12/20, 13/20 y 14/20 de la C.F.C., para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FLP

1431/2013/TO1/43/CFC7 caratulada “Z.J. s/

recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de La Plata, provincia de Buenos Aires -de forma unipersonal-, con fecha 3 de junio de 2020,

    resolvió:

    1. NO HACER LUGAR a la EXCARCELACIÓN de J.Z., incoado por su letrada defensora, Dra.

    M.B. bajo ningún tipo de caución (artículos 316

    y 317 a contrario sensu, 319 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, 210, 220 y 221 del Código Procesal Penal Federal).

    2. NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE ARRESTO

    DOMICILIARIO efectuado en favor de J.Z. por su letrada defensora, Dra. M.B. (artículos 32 de la ley 24.660 texto según ley 26472, 10 del Código Penal,

    ambos a contrario sensu, 319 del Código Procesal Penal de la Nación, y 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal).

    Fecha de firma: 16/07/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    34797597#262043516#20200716153006828

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    3. HACER SABER al Director del C.F. I de Ezeiza, que se deberán continuar extremando las medidas de seguridad en función de los protocolos y sugerencias reglamentadas por el Poder Ejecutivo Nacional para proteger la salud del imputado en autos.

    4. ESTAR al rechazo de los planteos de nulidad incoados por la defensa, mediante resolución dictada el 11 de marzo de 2020 en el incidente N°

    1431/2013/TO1/38.

    5. ESTAR, en cuanto a los restantes planteos efectuados por la defensa respecto de la inocencia de su asistido, a la celebración del debate oral y público cuya fecha de inicio se establecerá una vez finalizada la feria extraordinaria en vigencia,

    dispuesta por nuestro Máximo Tribunal ante la emergencia sanitaria por la pandemia de COVID-19, en tanto resultan materia del mismo

    .

  2. Contra dicha decisión, el imputado J.Z. recurrió in pauperis, motivo por el cual el tribunal a quo dio intervención a su defensa particular a fin de que fundamentara técnicamente su voluntad recursiva.

    De ese modo, la Dra. M.B., abogada defensora del imputado J.Z., interpuso el recurso de casación en estudio; el que fue concedido por el a quo.

    En primer lugar, la recurrente argumentó que “el planteo de excarcelación y de prisión domiciliaria en subsidio se solicitó por inexistencia de riesgos procesales al ser fraguada ideológicamente la acusación y ser insubsanablemente nulo todo lo actuado conforme dispone la norma del art. 168 segundo párrafo del C.P.N., y no por las razones que fundan la resolución impugnada, razón por lo cual, conculca en forma insubsanable el art. 125 del C.P.N., y no puede ser tenida de modo alguno como una resolución jurisdiccional válida”.

    Tras ello, efectuó distintas consideraciones acerca de la problemática general suscitada por la Fecha de firma: 16/07/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    pandemia del virus Covid-19. Citó el proveído de fecha 2 de abril de 2020 suscripto por algunos magistrados de esta Cámara Federal de Casación Penal, así como también las Acordadas 9/20 y 10/20 de este Cuerpo.

    Sostuvo que “las razones de procedencia del instituto de la excarcelación, en primer lugar, por no tener competencia ni jurisdicción el señor juez a cargo de primera instancia, respecto al delito que acusa al señor J.Z., y siendo además insubsanablemente nulo e inconvalidable todo lo actuado, en razón de haber sido acusado el señor J.Z., por un delito investigado en el marco de los presentes actuados el 4 de octubre de 2013, mediante una orden de allanamiento, sin ninguna fundamentación legal dispuesta el 29 de agosto de 2017,

    circunstancias estas, que despojan de toda competencia al Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1, de La Plata para mantener en detención a mi asistido, por no existir delito continuado desde el 4 de octubre de 2013, al 29 de agosto de 2017, ni ningún otro delito que pueda ser imputado al señor J.Z..

    A partir de allí, la defensa esgrimió

    diversas críticas al procedimiento penal seguido contra su asistido. Entre ellas, tildó de ilegal al allanamiento efectuado con fecha 28 de agosto de 2017

    sobre el local ubicado en la Av. Argentina 876, P.,

    de la localidad de T.S., Partido de Ezeiza,

    Provincia de Buenos Aires, donde funcionaba el Supermercado denominado “La Suerte”.

    Además, alegó que el juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 2 de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, carecía de competencia jurisdiccional para entender en la investigación.

    La impugnante agregó que “en el caso, no existe motivación alguna en el dictamen fiscal que requiere sea ampliada la prisión preventiva del señor J.Z., hasta la audiencia de juicio debate y menos aún en la resolución ahora impugnada, que Fecha de firma: 16/07/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    conculca insubsanablemente el art. 123 del C.P.N.,

    apareciendo en forma patente la sola voluntad del sentenciante, de denegar el instituto excarcelatorio por lo tanto, arbitraria y nula, en cuanto se ha continuado y ampliado la privación ilegal de la libertad de que es objeto el señor J.Z., desde el 29 de agosto de 2017”. En tal escenario, consideró

    que la resolución impugnada presenta una fundamentación dogmática y meramente aparente.

    Para finalizar, sostuvo que “a la resolución impugnada denegatoria de los institutos de excarcelación y de prisión domiciliaria, del señor J.Z., le precede la nulidad absoluta del allanamiento de fs. 1280/1281, por conculcar las expresas disposiciones del art. 224 del C.P.N., y con ello se ha concretado la nulidad absoluta de la declaración de indagatoria de fs. 1446/1448, y la nulidad absoluta del auto de elevación de la causa a juicio de fs. 1975/1990 y de todo lo actuado en su directa consecuencia, cuestión esta, que trata de la nulidad absoluta en términos del art. 168 segundo párrafo del C.P.N., deducible aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, la resolución impugnada es entonces arbitraria en grado sumo, y de extrema gravedad institucional, conculca en forma insubsanable el art. 123 del C.P.N., y no puede ser tenida de ningún modo como una resolución jurisdiccional válida, razón por la cual, expresamente solicito se haga lugar al recurso de casación en todas sus partes, se declare la nulidad de la resolución impugnada ya que las nulidades absolutas postuladas despojan de competencia jurisdiccional para llevar a juicio al señor J.Z. en función a una acusación equivocada al ser otros los responsables de los delitos investigados en el marco de la presente causa,

    dada entonces de tal modo la directa y expresa conculcación de los arts. 69, 123, 166, 167 inc. 3°,

    168 segundo párrafo, 172, 224 y 294 del C.P.N., y arts. 18 y 75 inc. 22, de la Constitución Nacional”.

    Fecha de firma: 16/07/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CPE 1431/2013/TO1/43/CFC7

    En función de todo ello, la asistencia técnica de J.Z. concluyó: “no pudiendo establecerse que el señor J.S.N.T., este facultado a actuar sin competencia jurisdiccional en función a un delito inexistente e ideológicamente fraguado, determinado mediante ilegal allanamiento concretado el 29 de agosto de 2017, a fs.

    1280/1281, del legajo principal, y con único fundamento en una dirección postal puesta en una encomienda secuestrada el 4 de octubre de 2013, que es el hecho investigado en el marco de los presentes actuados, de tan solo esas circunstancias, la resolución impugnada, es arbitraria e insubsanablemente nula y así desde ya solicito se declare, al momento de resolverse el remedio legal incoado, se constate las nulidades absolutas deducibles aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, que vician todo lo actuado, conforme a la imperativa manda del art. 168 segundo párrafo del C.P.N., por ser la prueba de la inexistencia de peligros procesales y de la privación ilegal de la libertad de que es objeto el señor J.Z., desde el 29 de agosto de 2017, consecuentemente se anule la resolución impugnada denegatoria de los institutos de la excarcelación y de la prisión domiciliaria y por contrario imperio se ordene la inmediata soltura del señor J.Z., con caución juratoria...

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