Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 14 de Diciembre de 2018, expediente FLP 002450/2007/TO01/81/CFC171

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal CFCP - SALA I FLP 2450/2007/TO1/81/CFC171 Registro Nro. 1755/18 la ciudad de Buenos Aires, a los catorce días del mes diciembre de 2018, reunidos los integrantes de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Diego G.

Barroetaveña, D.A.P. y A.M.F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora E.C.D., con el objeto de dictar sentencia en FLP 2450/2007/TO1/81/CFC171 “BENÍTEZ, J.L. s/incidente de prisión domiciliaria”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que con fecha 28 de mayo de 2018, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de La Plata, en lo que aquí interesa, resolvió “2) NO HACER LUGAR al pedido de arresto domiciliario de J.L.B. (art. 32 ley 24.660 -texto según ley 26.472- a contrario sensu). 3) ORDENAR a la Dirección de la Unidad 31 que realice controles médicos periódicos respecto de B. informando los resultados a esta judicatura…”.

    Contra esa decisión, la defensa pública oficial, a cargo de la doctora N.C., interpuso el recurso de casación de fs. 314/324, que fue concedido a fs. 325/326 vta.

  2. ) La recurrente fundó su presentación en las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Luego de una reseña sobre la procedencia del recurso, los antecedentes de la causa y la resolución puesta en crisis, consideró que en el caso se ignoraron los lineamientos establecidos por la Corte Suprema en el precedente “O.R.” del 27 de agosto Fecha de firma: 14/12/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: DRAGONETTI, E.C., SECRETARIA DE CAMARA #28430196#219515866#20181214140554895 Cámara Federal de Casación Penal CFCP - SALA I FLP 2450/2007/TO1/81/CFC171 de 2013, a partir del cual destacó la necesidad de la evaluación de criterios humanitarios para la concesión de este tipo de medidas.

    En ese sentido, sostuvo que en el particular se ha pasado por alto la indicada necesidad de explorar medidas restrictivas de la libertad menos lesivas que el encarcelamiento, establecida como criterio para aquellos casos donde es improcedente la excarcelación.

    De ese modo, recordó que la opinión restrictiva en cuanto a los requisitos necesarios para conceder el arresto domiciliario podía tener lugar en la anterior redacción de los artículos 10 del Código Penal, 32 y 33 de la ley 24.660, pero con la modificación establecida por la ley 26.472 al régimen en cuestión, ninguna duda cabe de que se trata de supuestos independientes, en tanto que los únicos que exigen la concurrencia de una enfermedad incurable son los incisos a), b) y c), que justamente tienen en mira la protección de la salud.

    A su criterio, resulta un argumento falaz el que pretende escudarse en la responsabilidad internacional asumida por nuestro país de perseguir y castigar los delitos de lesa humanidad como justificación para denegar cualquier beneficio que la ley le acuerde.

    Por su parte, remarcó que el alto Tribunal, al resolver en un caso donde mediaban graves violaciones a los derechos humanos, evaluó necesaria la concurrencia de explicaciones por parte de los jueces Fecha de firma: 14/12/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: DRAGONETTI, E.C., SECRETARIA DE CAMARA #28430196#219515866#20181214140554895 Cámara Federal de Casación Penal CFCP - SALA I FLP 2450/2007/TO1/81/CFC171 acerca de cuál sería el peligro concreto que podría provocar la medida.

    En esa línea, hizo especial hincapié en que para el particular, debe tenerse en cuenta la “Convención sobre la protección de los derechos de las personas mayores” aprobaba por la OEA con la firma de Argentina, Brasil, Chile, Costa Rica y Uruguay, convirtiéndose así en un nuevo estándar americano y un precedente a nivel mundial, cuyo desconocimiento por parte del Estado genera, sin lugar a dudas, su responsabilidad.

    Así, subrayó que el mencionado instrumento, en el artículo 2, define como persona mayor a aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años, concepto que incluye entre otros el de “persona mayor adulta”.

    A su vez, describió que el artículo 4 postula que el Estado-parte se compromete a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de ese grupo enunciados en la Convención, en tanto deberán adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas que sean contrarias a la misma, realizando los ajustes razonables que sean necesarios para el ejercicio de los derechos allí

    enunciados, y se abstendrán de cualquier medida legislativa que sea incompatible con aquella.

    En otro orden, destacó que el cuadro de salud que presenta B. amerita reconsiderar el decisorio adoptado por los jueces del tribunal oral.

    Fecha de firma: 14/12/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: DRAGONETTI, E.C., SECRETARIA DE CAMARA #28430196#219515866#20181214140554895 Cámara Federal de Casación Penal CFCP - SALA I FLP 2450/2007/TO1/81/CFC171 De este modo, señaló que conforme surge de los informes médicos agregados, B. padece hipertensión arterial, dislipidemia, ha sufrido un ACV hemorrágico, padece enfermedad coronaria con antecedentes de infarto agudo de miocardio en 2005, colecistectomía laparoscópica, apendicetomía, obesidad e hipertrofia prostática, y que se encuentra medicado con valsartan, hidroclorotiazida, amicoride, atorvastatina y aspirina.

    Asimismo, previa transcripción de sus conclusiones, remarcó que de la evaluación neurocognitiva efectuada respecto del interno surge que sus habilidades visuoespaciales se encuentran disminuidas, al igual que sus funciones ejecutivas, de memoria y pensamiento abstracto.

    Respecto del nombrado, puntualizó

    que es una persona de 68 años de edad que padece comprobados problemas de salud, los cuales fueron agravándose en el transcurso de sus años de detención.

    En referencia a su lugar de alojamiento, observó que allí no cuenta con la complejidad necesaria para tratar y brindar un adecuado tratamiento a sus dolencias, menos aún ante un caso de emergencia -que conforme a lo informado no resulta improbable- cuyo traslado demoraría como mínimo media hora, motivo por el cual estimó que debería otorgarse la morigeración peticionada a los fines de resguardar sus derechos fundamentales.

    Sobre las conclusiones emitidas por el Cuerpo Médico Forense acerca de si la situación de su defendido encuadra o no en la normativa prevista por la Fecha de firma: 14/12/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: DRAGONETTI, E.C., SECRETARIA DE CAMARA #28430196#219515866#20181214140554895 Cámara Federal de Casación Penal CFCP - SALA I FLP 2450/2007/TO1/81/CFC171 ley 24.660, opinó que no corresponden, debido a que dicho organismo no se encuentra habilitado para emitir una decisión jurisdiccional, dado que solo se trata de un ente consultor que debe dar su opinión junto a la totalidad de probanzas que funden su dictamen.

    A su entender, los informes no pueden ser vinculantes a la hora de adoptar una resolución que corresponde al ente jurisdiccional, sin perjuicio que sí se deben considerar los términos acerca de las cuestiones médicas relativas a su estado de salud y patologías, en cuanto a su complejidad, cronicidad, progresividad, evolución y posibles eventualidades que con relación a ellas pudieran surgir.

    En esa línea, recordó las carencias que posee el Servicio Penitenciario Federal para asistir y cumplir con las necesidades de salud del interno, las cuales deben ser debidamente atendidas a los fines de garantizar sus derechos.

    Con citas de la Corte Interamericana y de nuestro máximo Tribunal, concluyó que, por encontrarse reunidos los extremos fácticos y normativos para la concesión de la morigeración, en tanto B. tiene 68 años y cuenta con un cuadro de salud delicado y progresivo, corresponde revocar la decisión del tribunal de mérito y conceder el arresto domiciliario en los términos peticionados.

    Finalmente, observó que la resolución atacada carece de la fundamentación debida para ser considerada un acto jurisdiccionalmente valido, de modo que merece ser censurada a la luz de la doctrina de la Fecha de firma: 14/12/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: DRAGONETTI, E.C., SECRETARIA DE CAMARA #28430196#219515866#20181214140554895 Cámara Federal de Casación Penal CFCP - SALA I FLP 2450/2007/TO1/81/CFC171 arbitrariedad elaborada por la...

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