Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 18 de Junio de 2020, expediente FRO 066592/2017/42/CA024

Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P/Int. R.,18 de junio de 2020.-

Visto, en Acuerdo de esta Sala “B”, el expediente n° FRO

66592/2017/42/CA24 “Incidente de excarcelación en autos GODOY, G.D. por Infracción Ley 23.737”, (del Juzgado Federal nº 4 de R. –

Secretaría nº 1).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial nº 2, Dr. F.H.P., en ejercicio de la defensa de G.D.G. (fs. 22/28

vta.) contra la Resolución del 17/04/2020, que le denegó la excarcelación y arresto domiciliario -pedido en subsidio- (fs. 18/19).

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada (fs.

29/35). Recibidos en esta Cámara, tratándose la presente de una cuestión directamente relacionada con la libertad del encartado, se habilitó la feria judicial (fs. 36), se designó audiencia (fs. 37) y el día programado, conforme lo manifestado por la defensa, se tuvieron por reproducidos los agravios oportunamente expuestos en la anterior instancia, se agregó la minuta acompañada por el F. General y se labró el acta correspondiente,

quedando los presentes en condiciones de ser resueltos.

AL La Dra. V. dijo:

ICI 1º) Al apelar la defensa sostuvo que el a quo resolvió rechazar las medidas peticionadas en favor de su defendido, con meras referencias OF

dogmáticas e imprecisas y faltas de relación con la realidad actual.

SO

Sostuvo la desproporcionalidad de la medida coercitiva dictada.

Manifestó la ausencia de peligro de fuga y entorpecimiento probatorio (conf.

arts. 221 y 222 del C.P.P.F).

Planteó que la resolución es contraria a las recomendaciones de la Cámara Federal de Casación Penal y de los Tribunales Internacionales respecto a la protección de la salud de las personas que se encuentran Fecha de firma: 18/06/2020

Alta en sistema: 23/06/2020

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privadas de su libertad; y que las medidas adoptadas con relación al personal penitenciario de salud que contrajo COVID19, no elimina el riesgo en la salud de su pupilo atento a las condiciones sanitarias que presentan los complejos penitenciarios.

Solicitó la habilitación de la presente feria judicial extraordinaria con basamento en las cuestiones de salud y libertad.

  1. ) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en crisis, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D.,

    Código Procesal Penal de la Nación

    , E.H., año 2004, T. I,

    pág. 361).

    En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por lo que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal,

    esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que,

    Fecha de firma: 18/06/2020

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    conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

    En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N..

  2. ) Entrando al análisis del pedido formulado por la defensa, en primer lugar debe indicarse que por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso la vigencia para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional -en lo que aquí interesa-, de los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,

      AL asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para ICI abandonar el país o permanecer oculto;

      OF b. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se SO espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    2. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió

      en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan Fecha de firma: 18/06/2020

      Alta en sistema: 23/06/2020

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      presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    3. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará

      elementos de prueba;

    4. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

      c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

    5. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

    6. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

      Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí

      se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

  3. ) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho del que goza el imputado sometido a proceso (de transitarlo en libertad en virtud del principio de inocencia), debe conjugarse con el que tiene la sociedad de defenderse contra el delito.

    En efecto, el Máximo Tribunal sostuvo que: "…Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos:

    280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a Fecha de firma: 18/06/2020

    Alta en sistema: 23/06/2020

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    proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos:

    272:188)". (Fallos 310:1835).

  4. ) Es fundamental entonces, hacer una valoración de los aspectos de este caso particular.

    Recordemos que al recibírsele declaración indagatoria al encartado se le imputó: “…integrar una organización dedicada al tráfico ilícito de estupefacientes, que funcionaría al menos desde el mes de diciembre de 2017 y en la cual distintas personas cumplen roles asignados. Entre las personas que integrarían la organización se encuentran M.A.L., Y.B.T., N.E.R., I.D.,

    D.A.R., J.A.R.G., S.T. y Ud.,

    entre otros. Se le imputa ocupar un rol en la organización, concretamente vender estupefacientes en la modalidad de delivery. Dicha organización se dedicaba a la recepción, fraccionamiento, distribución y venta de material estupefaciente en distintos sectores de la ciudad y localidades vecinas. Dentro de ese contexto, se procedió a la requisa del vehículo Fiat Siena dominio HLM-

    830 en la que se produjo el secuestro de 97 envoltorios con marihuana y 20

    envoltorios con cocaína y la detención de M.A.L. y suya (acta AL de fs. 2624/2626). A partir de tal intervención policial se produjeron luego una ICI serie de allanamientos que permitieron el secuestro de, entre otros efectos: a)

    E. de Luca esquina Buenos Aires s/n de Funes (ochava suroeste), en OF

    donde se hallaban Y.B.T., N.E.R., D.A.R., J.A.R.G. e I.D.: 2822

    SO

    gramos de cocaína distribuidos en 292 envoltorios, una bolsa de nailon negra,

    dos bolsas plásticas con trozos compactos, una bolsa negra y dos ladrillos y una bolsa –estos dos se hallaron dentro del Peugeot 208 dominio AD402ZP

    que se encontraba en el lugar-, y 428 gramos de marihuana distribuidos en 126

    envoltorios, junto con una balanza de precisión, dos cucharas, una tijera,

    Fecha de firma: 18/06/2020

    Alta en sistema: 23/06/2020

    Firmado por: E.I.V...

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