Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA PENAL, 2 de Marzo de 2017, expediente FLP 051008623/2007/41/CA003

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II FLP 51008623/2007/41/CA3 La Plata, 2 de marzo de 2017.

VISTO: Este expediente N°FLP 51008623/2007/41 (Reg. Int. 8561), caratulado: “Incidente de Falta de Acción a favor de J.M.L. y C.A.S.”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nº 2 de Lomas de Zamora.

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. Llegan estas actuaciones a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto, a fs. 75/76, por el Dr. C.A.L., en representación de J.M.L. y C. A. S contra la resolución, de fs. 67/74, que no hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal formulado mediante la presentación agregada a fs. 1/4.

  2. El magistrado de primera instancia fundó

    su decisión partiendo de la necesidad de establecer la calificación legal de los hechos que se le enrostran a J.M.L.o y a C.A.S. en los arts. 210 del Código Penal, arts. 863, 864 inc. “d,” 865 inc. “a” y 866, segundo párrafo, del Código Aduanero ley 22.415 y arts. 5 inc. “c,” y 11 inc. “c” de la ley 23.737.

    Subrayó además, que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de La Plata tuvo por acreditado, en la causa 2871/09 caratulada “C., R. y otros s/ art. 866 del código aduanero e inf. ley 23.737”, (de la cual ésta causa es un desprendimiento), que A.T. y R.M.C. formaron parte de una organización de más de tres personas a través de la cual llevaron a cabo operaciones de contrabando de estupefacientes (clorhidrato de cocaína) en dos cargamentos, los que fueron interceptados el 10 de mayo y 6 de junio de 2005 en el Reino de España, en el marco del procedimiento denominado “Operación Ayala”.

    Allí, se determinó que desde la aduana de la ciudad de Campana, Provincia de Buenos Aires, se llevaron a cabo dos operaciones de exportación de sustancias estupefacientes –clorhidrato de cocaína- con destino a Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.P.F., SECRETARIO #28113740#172501507#20170303122251251 Valencia, Reino de España, simuladas en cargamentos de carbón vegetal, cuyo exportador fue A. T. Estas operaciones se materializaron, la primera, el 30 de marzo de 2005, mediante el envío de clorhidrato de cocaína camuflado entre la mentada mercancía lícita en el contenedor MSCU 951772/6, en el buque “T.”.

    La segunda el 8 de abril de 2005, utilizando similar procedimiento, en el contenedor INBU 5020225, despachado en el buque “M.”.

    Además, refirió que ambos cargamentos fueron enviados desde la terminal Las Palmas, del nombrado puerto bonaerense, hacia el puerto de la ciudad de Valencia, en España. También señaló que se acreditó

    en esa causa que el 25 de junio de 2.005 en horas de la madrugada, del interior del ómnibus marca “Scania”, modelo BR116-D11, tipo casa rodante, dominio WJZ 716, estacionado en el predio de la finca sita en la calle A. 1328, de la localidad de Capilla del Señor, Provincia de Buenos Aires, se incautó la cantidad de ciento veintiocho kilos con ochocientos sesenta gramos (128,860 kg.) de clorhidrato de cocaína pura, la que se encontraba embalada en ciento ochenta y un (181)

    paquetes distribuidos en siete (7) cajas acondicionadas en un doble fondo del vehículo.

    Por otra parte, recordó que por los hechos descriptos, los nombrados T. y C. fueron condenados en orden a la comisión de los delitos previstos en los arts. 863, 864, inc. d), 865 y 866 del Código Aduanero y en los arts. 5, inc. c) y 11, inc. c) de la ley 23.737, todos ellos en concurso material entre sí –

    conforme lo normado en el art 55 del Código Penal- y en calidad de coautores (ver fojas 8490/8530 del principal).

    Respecto al planteo de falta de acción planteado por la defensa, refirió que de acuerdo a lo estatuido en el artículo 62 del Código Penal, los términos de prescripción de la acción penal se supeditan a la naturaleza y monto de la pena establecida por la ley para cada delito y que la Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.P.F., SECRETARIO #28113740#172501507#20170303122251251 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II FLP 51008623/2007/41/CA3 cuestión debía resolverse teniendo en cuenta la calificación legal provisoria de los hechos endilgados, la fecha en la cual acaecieron y el máximo legal con el que las referidas normas reprimen los delitos que tipifican.

    En tal sentido refirió que las dos operaciones de contrabando de exportación de sustancias estupefacientes –clorhidrato de cocaína-

    con destino a España, simuladas en cargamentos de carbón vegetal, se materializaron, la primera, el 30 de marzo del año 2005 y la segunda el 8 de abril del mismo año y que tales hechos recaen bajo los tipos penales previstos en los arts. 863, 864 inc. “d,” 865 inc. “a” y 866, segundo párrafo, del Código Aduanero ley 22.415, cuyo máximo legal es de 12 años.

    En lo referente a la sustancia estupefaciente que fue incautada el día 25 de junio de 2005 frente a la finca de la calle A. Nº 1328, de la localidad de Capilla del Señor, Provincia de Buenos Aires, en el interior del colectivo tipo “motor home” dominio WJZ-

    716, consideró que dicha conducta encuadra en la prevista en el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737, que determina una pena máxima de 15 años de prisión o reclusión, más la agravante del art. 11 inc. “c” que incrementa su máximo en un tercio.

    En lo que atañe al delito de asociación ilícita tipificado en el artículo 210 del código de fondo, que conmina una pena máxima de diez años, señaló que -tratándose de un delito permanente- aquel se sigue cometiendo mientras perdure esa asociación y que por ello la prescripción de la acción penal derivada de su comisión, comenzará a computarse desde el cese de la misma.

    En tal sentido hizo hincapié en que la empresa criminal de la que formó parte C.S. tuvo vigencia hasta el año 2.012; ello conforme se determinó en la causa 170/12 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, Provincia de Chaco.

    En las condiciones expuestas, concluyó que no ha Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.P.F., SECRETARIO #28113740#172501507#20170303122251251 transcurrido el término legal máximo establecido por la ley para llevar adelante la pretensión punitiva respecto de los precitados J.M.L. y C.A.S., respectivamente.

    Señaló además que la existencia de actos con capacidad interruptiva podrían ser considerados secuela de juicio. En esa senda, refirió que el apartado a), se establece que la prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito.

    Al igual que la fiscalía y la querella-, recordó que C.A.S. fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, Provincia de Chaco, con fecha 16 de septiembre de 2.015 por los delitos de asociación ilícita en concurso real con contrabando de estupefacientes agravado por la cantidad inequívoca destinada a la comercialización por la pluralidad de partícipes bajo la modalidad de ocultamiento (causa nº 170/12 “G., D. y otros s/ inf. art. 210 C.P. y otros”). Asimismo, recordó que en el marco de la causa CFP 2685/2015 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 4 de la C.A.B.A., se decretó

    con fecha 9 de mayo próximo pasado el procesamiento sin prisión preventiva de C.S. en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal de la Nación.

    De esta manera, el magistrado de primera instancia refirió que podría sostenerse que dichos procesos habrían interrumpido el curso de la prescripción de los hechos en estudio. Y si bien a la fecha, estos procesos carecen de sentencia firme, consideró que ello no resultaría óbice para no asignarles la entidad de secuela de juicio.

  3. A su turno el Dr. C.A.L., al interponer recurso de apelación indicó

    que el decisorio atacado le causaba agravio por cuanto encierra tan solo una fundamentación aparente, violentando garantías constitucionales que hacen al debido proceso y a la defensa en juicio.

    Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.P.F., SECRETARIO #28113740#172501507#20170303122251251 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II FLP 51008623/2007/41/CA3 En tal sentido refirió que el solo fin de acomodar los tiempos para que no esté prescripto el hecho imputado por la vindicta pública, el magistrado de primera instancia no tomó en absoluto en cuenta que el cobro de 1.319.525 euros en la República de Italia, fue el dinero...

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