Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 9 de Junio de 2020, expediente FMP 034205/2015/TO01/40/CFC025

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMP 34205/2015/TO1/40/CFC25

REGISTRO N° 766/2020.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de junio del año dos mil veinte, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20 y 18/20 de la C.S.J.N. y en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20, 11/20,

12/20 y 13/20 de este cuerpo, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público Fiscal en la causa FMP

34205/2015/40/CFC25, caratulada: “VAPORE, N.O. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires,

    con fecha 24 de abril de 2020, en cuanto aquí

    interesa, resolvió: “1. DISPONER EL CESE DE LA PRISIÓN

    PREVENTIVA de N.O.V., ORDENANDO SU

    INMEDIATA SOLTURA, de no mediar otros motivos de detención, circunstancia que deberá ser inspeccionada por la Subdelegación Tandil de la Policía Federal Argentina quienes deberán, en su caso, labrar el acta correspondiente”.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, los representantes del Ministerio Público Fiscal, Dr. J.M.P. y Dra. M.Á.R.,

    interpusieron recurso de casación, el cual fue concedido por el a quo.

    En la presentación impugnaticia, en lo sustancial, señalaron que el recurso interpuesto persigue la finalidad de que “se revoque esa decisión por resultar arbitraria, carecer de fundamentación,

    afectar la garantía de debido proceso legal, y comprometer las obligaciones asumidas por el Estado Argentino ante la comunidad internacional”.

    En ese orden de ideas, postularon que la decisión objeto de crítica es equiparable a sentencia Fecha de firma: 09/06/2020

    Firmado por: B.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    a definitiva (cfr. art. 457 del C.P.P.N.), por ser contraria a la Constitución Nacional, los tratados internacionales con jerarquía constitucional y el Código Procesal Penal de la Nación. Consecuentemente,

    alegaron que comporta una cuestión federal (art. 14,

    inc. 1° ley 48) que, eventualmente, podría ser tratada por la vía del recurso extraordinario federal.

    Acotaron que constituye un caso de gravedad institucional.

    Asimismo, señalaron que el Ministerio Público Fiscal es parte legitimada en el proceso y que le incumbe específicamente la promoción y ejercicio de la acción pública en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, que en el caso consideran vulnerados (art. 120 de la Constitución Nacional, arts. 65, 67, 432, 433 y cdtes. del CPPN y art. 1° de la ley 27.148).

    En cuanto a los motivos de agravio, los recurrentes sustentaron su cuestionamiento a la decisión objeto de recurso, en los siguientes ejes argumentales:

    (i) El análisis arbitrario de los riesgos procesales.

    En tal sentido, señalaron que el principal argumento con el que el sentenciante de mérito fundamentó el resolutorio cuestionado fue que V. “nunca se apartó de las rígidas cláusulas compromisorias que le fueran impuestas, con lo que no se percibe ni la Fiscalía explica la motivación que alienta la continuidad del encierro” y que, sobre esa base, el “a quo” descartó el peligro de fuga en alusión al comportamiento desplegado por el nombrado durante el tiempo que cumplió arresto domiciliario.

    En su crítica, los impugnantes alegaron que el hecho de que V. no se haya apartado de las obligaciones impuestas no puede resultar parámetro para fundamentar su excarcelación y que, por el contrario, si no las hubiera cumplido no podría encontrarse en arresto domiciliario.

    Fecha de firma: 09/06/2020

    Firmado por: B.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    Por otra parte, manifestaron que llama la atención la referencia del “a quo” a las múltiples oportunidades que V. habría tenido para fugarse:

    vaya si habrá tenido ocasiones (bastaba con que se lo hubiese propuesto)

    . Expresaron que eso no puede valorarse favorablemente, ya que obedece a que el Tribunal tiene el “especial deber de cuidado para neutralizar toda posibilidad de fuga”.

    Por otro parte, los impugnantes explicaron que el peligro de fuga tiene otro aspecto muy concreto, vinculado con la función que ocupó V.,

    quien viene requerido a juicio en éste proceso como coautor penalmente responsable de los delitos de tormentos agravados por ser las víctimas perseguidos político (art. 144 ter, párrafo del C.P. –cfr. ley 14.616-) por los hechos que damnificaron a G.J.A., R.L.A. y M.I.B., por su intervención en los hechos mientras era oficial de la Comisaría 1° de Tandil.

    Al respecto, señalaron que si bien el “a quo”

    describió la escala penal, no explicó por qué un procesado que siquiera alcanzó el mínimo de la pena del delito contra la humanidad que se le atribuye no se fugaría (3 a 25 años de prisión), cuando en el pedido oportunamente efectuado, el Ministerio Público Fiscal acreditó que ello sí podría suceder.

    Asimismo, los recurrentes explicaron que el desempeño de V. en la policía abarcó varias dependencias del circuito represivo que funcionó bajo la órbita de la Subzona 12: las Comisarías 1ª y 2ª de Tandil, Comisaría de Azul, Unidad R.ional de Azul,

    Comisaría de Las Flores, Comisaría de R., etc.

    Asimismo, fue C. de la Comisaría de Ayacucho y de la Comisaría 5ª de General Pueyrredón, y con ese cargo se desempeñó en la Dirección General de Asuntos Judiciales, hasta que se retiró. Es un ex oficial de la Policía de la Provincia de Buenos Aires que ingresó

    como cadete en 1956 y se retiró como comisario en 1986. Destacaron que formó parte de dicha fuerza de Fecha de firma: 09/06/2020

    Firmado por: B.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    seguridad por treinta años y ocupó roles relevantes a los que no accede cualquiera, lo cual debe ser valorado para evaluar su capacidad de fuga.

    A partir de ello, los impugnantes adujeron que “Tal situación lo coloca en una posición en una estructura interesada en impedir el desarrollo del proceso o facilitarle la posibilidad de eludir la acción de la justicia, mediante el apoyo o complicidad externa o aún interna”.

    En esa línea de análisis, sostuvieron que en el pronunciamiento cuestionado no se abordaron fundadamente las circunstancias y la naturaleza del hecho, máxime teniendo en cuenta que se trata de un crimen de lesa humanidad; la expectativa de pena real,

    en la cual si recae condena y el Tribunal se aparta un solo día del mínimo ya no será de ejecución condicional; así como tampoco las facilidades que,

    dada su trayectoria laboral, podría tener para darse a la fuga.

    Agregaron que otro de los factores que demuestra la arbitrariedad en la decisión adoptada al evaluar los peligros de fuga se vincula con la forma en que se contabilizó el tiempo que V. llevaba cumpliendo prisión preventiva.

    Señalaron que el “a quo” registró un plazo de “cinco años, siete meses y cinco días”, para lo cual tomó la primer fecha de detención bajo el régimen de prisión preventiva que registra V. en un proceso,

    si bien conexo, distinto a este. Puntualizaron que se trata de la causa FMP 53030615/2004/TO1, en la cual V. estuvo detenido, conforme el informe actuarial practicado en el incidente, entre el 11/09/2014 y el 14/05/2015, y luego del 22/05/2015 hasta el 05/09/2019, fecha en que fue absuelto del hecho que tuvo como víctima a F.N.G.,

    calificado como privación ilegal de la libertad agravada y tormentos agravados.

    Seguidamente, explicaron: “Es una causa relacionada con la presente, sin dudas. Esa causa era Fecha de firma: 09/06/2020

    Firmado por: B.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    el legajo n° 114 de la causa n° 30.615, en el cual se agruparon, en gran parte, los casos de las víctimas de O.. El tramo que se está juzgando en este debate era, antes de su recaratulación, el legajo n°

    116, y se agruparon la mayoría de los casos de las víctimas de Tandil.

    Si bien la raíz de ambos es similar, la delimitación del objeto procesal efectuada por este Ministerio Público Fiscal, luego seguida por el juez instructor, permite separarlos y notar su distinción.

    Incluso V. estaba en diferentes dependencias policiales en una causa y en la otra.

    Por otro lado, en el legajo n° 114 a V. se lo imputó a raíz de un pedido de indagatoria formulado en diciembre de 2012, mientras que en los hechos de Tandil el requerimiento fue de igual mes,

    pero de 2015.

    Cuando V. fue detenido en esta causa el 24/05/2018, el juez federal lo anotó a disposición conjunta con el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata, puesto que el legajo n° 114 ya se había elevado, e incluso ya estaba siendo juzgado”.

    En tal contexto, los representantes del Ministerio Público Fiscal sostuvieron que el criterio adoptado por los jueces de “a quo” (sumar al tiempo de prisión preventiva cumplido por el imputado en relación con los hechos de la presente causa, el tiempo cumplido por él en otro procedimiento), resulta contrario a los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “A.” (sentencia del 08/05/2012, Fallos: 335:533),

    compartiendo las consideraciones formuladas por el Procurador General en su...

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