Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 4 de Septiembre de 2015, expediente FCB 005650/2014/40/CA014

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 5650/2014/40/CA14 doba, 4 de septiembre de 2015.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN en autos UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA por ASOCIACIÓN ILÍCITA en concurso real con I.. Art. 310 – INCORPORADO POR Ley 26.733” (N°

5650/2014/40/CA14), venidos a conocimiento de la Sala B de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal Federal a fs.

17/20-; el querellante particular en contra de la resolución dictada con fecha 26 de mayo de 2015 por el señor Juez Federal N° 1, obrante a fs. 12/15, y en la que decide: “RESUELVO: Desestimar el hecho N° 81 de la ampliación de la promoción de acción de fojas 16.356/16.359, respecto a Euclides Bartolomé

Bugliotti y J.F.G., conforme lo establece el art. 180 3 párrafo del Código Procesal Penal de la Nación.”

Y CONSIDERANDO:

  1. Se inicia el presente incidente con fecha 6 de mayo de 2015 a raíz de la excepción de falta de acción presentada por la defensa del imputado E.B.B., respecto del hecho N° 81 del requerimiento de instrucción de fs. 16356/16359, en la cual manifiesta que los hechos supuestamente ilícitos que dieron origen a dicha requisitoria se fundamentan en una circunstancia manifiestamente inexistente y, por ende, no encuadran en una figura penal (atipicidad). Sostienen que la hipótesis del F. consiste en vincular a B. en los delitos de asociación ilícita, intermediación financiera no autorizada y lavado de dinero, a partir de haber adquirido cheques inexistentes de OSECAC, y junto a un empleado de Dinosaurio, -G.A.-, los habrían utilizado como aportes de capital para el desarrollo de las actividades ilegales que desplegaba CBI.

    Señala que la investigación instada por el Ministerio Público Fiscal se funda en sostener hechos falsos, como lo es, el haber adquirido cheques inexistentes a OSECAC, haber efectuado aportes de capital encubiertos a la firma CBI, y que G.A. sea su “testaferro”, con notorio desconocimiento del movimiento regular de la empresa que preside.

    Expresa que de acuerdo a la doctrina procesal vigente, debe proceder la excepción de falta de acción cuando el hecho objeto del proceso Fecha de firma: 04/09/2015 Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, SECRETARIA DE CÁMARA ostensiblemente no configura un delito o ante la manifiesta inexistencia del hecho que funda la persecución penal o la manifiesta falta de participación del imputado en el hecho punible atribuido.

    Sostiene que debe prosperar tal remedio procesal, cuando la inexistencia de alguno de los elementos de la imputación delictiva (existencia del hecho o participación del imputado) surja de manera evidente en los primeros momentos de la investigación, para evitar el desgaste jurisdiccional que representa llevar adelante una investigación penal preparatoria frente a hechos que, aunque pudieran ser calificados formalmente como típicos, resultan ostensiblemente inexistentes.

    Concluye en el sentido de que, si es palmario que el hecho intimado no ha existido, el Estado debe suspender o agotar inmediatamente su intervención en el proceso penal.

  2. Luego de evacuada la vista al señor F.F., quien rechaza el planteo efectuado por la defensa, se expide el señor J. de primera instancia. Considera el juzgador, como punto de partida, que para llamar a indagatoria, el art. 294 del CPPN requiere que “hubiere motivos bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito”, por lo cual considera que es preciso un análisis primigenio para establecer si la atribución de las conductas delictivas resultan ajustadas a derecho. Argumenta que el primer derecho que debe tener un ciudadano al que se le reconoce el estado de inocencia, es el de no ser formalmente imputado sin que existan sospechas fundadas de participación delictiva. En este sentido, niega la vinculación de los encartados Euclides Bartolomé

    Bugliotti y J.F.G.A. con el hecho atribuido.

    En relación al hecho 81 de la requisitoria fiscal cuestionada (fs.

    16356/16359), niega la vinculación de los nombrados B. y G.A. con respecto al cheque N° 11316866 librado por OSECAC por la suma de $ 904.530,92 a favor de la firma inexistente FUNDAPRESA. Sobre este punto, aclara el Juez que el F. solicita el desglose de dicha documentación para remitirla a la justicia ordinaria de la ciudad de Buenos Aires para que se investigue la supuesta defraudación en contra de OSECAC. Que en virtud de conocerse con exactitud el día y lugar de pago, el Juez dispuso denegar la Fecha de firma: 04/09/2015 Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 5650/2014/40/CA14 incompetencia parcial pretendida, siendo recurrida tal decisión por el Ministerio Público.

    Asimismo, destaca que la comercialización de cheques por parte de B.R.C., en su carácter de contador de CENIT SRL, SEMECU SRL, SESACU SA (prestadoras de salud por cuenta y orden de OSECAC en las provincias de San Juan y Mendoza), se realizaba a distintas personas y no solamente a G.A. y a B., sobre lo cual manifiesta el Juez que el F. incurre en contradicciones respecto de los montos y el tiempo en que se habría desplegado tal maniobra.

    Señala el Juez que tampoco resulta clara la afirmación de que los nombrados habrían convenido con E.D.R. de que los valores aportados mediante la operación de compra de cheques a OSECAC, los hicieran aparecer como provenientes de la firma PRESTAR SA, pues en nada incide respecto a la licitud o ilicitud que pudiera surgir del desvío de fondos provenientes de dicha obra social. No obstante ello, expresa el Juez que lo significativo, radica en el encuadramiento legal que el F. asigna al hecho, dado que en el delito de intermediación financiera no autorizada, recién el 28/12/11 se considera punible el accionar descripto en el art. 310, por lo que, debe hacerse una nueva requisitoria fiscal respecto a las operaciones a partir de dicha fecha, quedando a su parecer, afuera de dicha normativa las operaciones anteriores a su vigencia.

    En cuanto al delito de lavado de activos, expresa el J. no existen elementos probatorios suficientes para atribuirles responsabilidad.

    Manifiesta que el F. no describe el modo, tiempo y lugar del hecho; tampoco establece la trazabilidad del dinero, ni la forma en que hubieren puesto en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, considerando por tal motivo que no se puede sostener la participación de ambos imputados en el hecho calificado como lavado de activos, conforme el art. 339 inc. 2 del CPPN.

    Respecto al delito de asociación ilícita atribuido, señala el Juez que la descripción efectuada a los imputados se presenta en forma aislada del hecho primero del requerimiento formulado a fs. 13667/13687 de la causa principal, por lo que considera que el accionar descripto en el hecho Fecha de firma: 04/09/2015 Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, SECRETARIA DE CÁMARA 81, no se ajusta a los elementos objetivos establecidos para el tipo penal, en tanto que la figura requiere un mínimo número de autores.

    Concluye expresando que las conductas que el F. les atribuye a los encartados, no superan los requisitos mínimos de existencia que lo tornen razonable, ni concurre el caudal de prueba necesario que establezca su existencia, por tal motivo, corresponde hacer lugar a la excepción planteada, declarando la desestimación del hecho N° 81 en los términos del art. 180, segundo párrafo, del CPPN.

  3. En contra de dicho pronunciamiento, interponen recursos de apelación el Ministerio Público Fiscal y los querellantes particulares, J.S., representado por el Dr. C.R.N.; la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- representada por C.R. y N.M.A.; la Unidad de Información Financiera –UIF- representada por M.O.U., y el Banco Central de la República Argentina –BCRA-

    representado por A.S. y M.F.B..

    - El Ministerio Público Fiscal objeta la totalidad de los puntos resueltos por el Juez, pues cuestiona el análisis que habría hecho el Magistrado en tan poco tiempo, cuando existe una gran cantidad de documentos, cheques secuestrados, numerosos soportes informáticos y más de tres meses de escuchas telefónicas (fs. 17/20). Afirma que los elementos de juicio obtenidos contra los encartados superan ampliamente en cantidad y calidad a los que han invocado en contra de personas como T. y que provocaron en el ánimo del Juez convocarlo a prestar declaración indagatoria. Señala que no pide el procesamiento ni la condena de los nombrados; que esta es la etapa de fijar hipótesis delictivas, para las cuales el código exige mucho menos de lo que ha hecho hasta ahora.

    Alude a las maniobras descriptas y a las calificaciones jurídicas dadas, aclarando que en este momento procesal el F. sólo se avoca a la formulación de cargos y no a la valoración de la prueba, ya que en esta etapa procesal no se valora el fondo del asunto. Señala que la resolución apelada resulta contradictoria con las decisiones adoptadas por el Juez en los incidentes de exención de prisión de G.A. y B., pues media hora después de ordenar una caución real en contra de los mismos para Fecha de firma: 04/09/2015 Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 5650/2014/40/CA14 garantizar su sometimiento al proceso, ordenó la desestimación de la promoción de acción por la que se los imputa. Hace reserva del caso federal.

    - El querellante particular, J.M.S., señala al...

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