Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 14 de Noviembre de 2018, expediente CFP 001188/2013/TO01/40/CFC007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CFP 1188/2013/TO1/40/CFC7 “Pafumi, F.A. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1518/18 la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., E.R.R. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las M.L.A., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° CFP 1188/2013/TO1/40/CFC7 del registro de esta Sala, caratulada “Pafumi, F.A. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P., y a la querella nº 3, el doctor L.A.M.; en tanto que por la defensa del imputado F.A.P. interviene el doctor N.F.D..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor C.A.M. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO

1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 74/85 vta. por la defensa de F.A.P., contra la resolución Fecha de firma: 14/11/2018 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL1 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #32651143#221613418#20181114120654982 de fs. 67/73 vta. dictada por el juez a cargo de la ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de esta ciudad, mediante la cual no se hizo lugar al pedido de prisión domiciliaria formulado en favor del nombrado.

2.- El magistrado interviniente concedió a fs. 86/87 el remedio impetrado.

3.- En su recurso, la defensa invocó la causal prevista en el inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación -esto es, errónea aplicación de la ley sustantiva, concretamente del art. 32 inc. d) de la ley 24.660-, pues pese a la claridad de la norma en cuestión el a quo “consideró que una persona de 80 años -es decir que supera en 10 años el requisito legal etario exigido por la norma- no puede acceder al beneficio de la prisión domiciliaria en función de su edad…”.

Tras citar jurisprudencia de esta S.I., el recurrente concluyó que “el art. 32 inciso d) de la ley 24.660 no establece ningún extremo adicional al requisito etario, como arbitrariamente lo exige V.E.”.

A todo ello, adicionó que P. padece serios problemas de salud que justifican su inclusión también en el inciso a) del art. 32 de la ley 24.660.

Sobre este aspecto, indicó además que en la resolución impugnada se descartó sin fundamento atendible, los sólidos argumentos vertidos por la perito de parte y que el cuadro de salud verificado, aunado a la avanzada edad de P., impedían garantizar que sus dolencias puedan ser Fecha de firma: 14/11/2018 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #32651143#221613418#20181114120654982 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CFP 1188/2013/TO1/40/CFC7 “Pafumi, F.A. s/recurso de casación”

tratadas adecuadamente en el establecimiento carcelario; motivo por el cual la prisión domiciliaria también resultaba procedente a tenor de lo establecido por el inciso a) del art.

32.

Señaló por último que la resolución recurrida vulneraba el principio de humanidad de las penas e hizo reserva del caso federal.

4.- Habiéndose renunciado a los plazos procesales (cfr. fs. 90, 92, 94 y 95), el incidente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

1.- A fin de analizar adecuadamente la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, corresponde en primer término señalar someramente los argumentos por los cuales el magistrado de ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de esta ciudad no hizo lugar al pedido de prisión domiciliaria formulado en favor de F.A.P..

Así pues, y con relación al alcance de la previsión del artículo 32 inc. d) de la ley 24.660, se señaló en la resolución recurrida que esta “resulta potestativa del magistrado llamado a intervenir y no imperativa para quien deba aplicarla”.

De este modo, “el límite de edad impuesto por la norma debe necesariamente ser vinculado con otras circunstancias que permitan fundar razonadamente en qué casos corresponde hacer lugar al arresto domiciliario, una vez superado ese estricto mínimo legal”.

Fecha de firma: 14/11/2018 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE...

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