Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 1 de Julio de 2022, expediente FMZ 000876/2014/40
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 876/2014/40
Mendoza, 30 de junio de 2022.
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 876/2014/40/CA24 caratulados
Incidente de Devolución en autos ROSSELOT, AMANDA ESTER
p/Infracción Art. 303. Infracción Ley 24.769
, venidos a esta Cámara Federal
de Apelaciones en virtud del recurso de apelación impetrado con fecha 6/4/2022,
por la defensa de A.R., contra la resolución de fecha 5/4/2022: “NO
HACER LUGAR a la devolución de los dispositivos tecnológicos, de un estuche
negro con una pulsera, un collar, dos aros, documentación varia y dinero (suma
que asciende a US$ 3.222 y Euros $1.415) detallados a fs. 1446 y 1592,
solicitada por la Sra. A.E.R., titular del DNI N° 5.330.025
.
Y CONSIDERANDO:
Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. J.I.P.C.:
-
Con fecha 6/4/2022 interpone formalmente recurso de apelación,
el que informa con fecha 6/5/2022, contra la resolución cuyo dispositivo ha
quedado expuesto ut supra.
Entiende que el a quo incurre en un vicio in procedendo de falta de
fundamentación y fundamentación meramente aparente, respecto del punto en
cuestión, lo que torna la resolución nula según lo regulado expresamente por el
art. 123 por falta de motivación.
Que el único basamento real (aunque no suficiente) que expone el Sr. Juez
a fin de cimentar la denegación de la devolución solicitada, a pesar del
sobreseimiento dictado en favor de su defendida, es “que existe la necesidad de
asegurar los bienes incautados, atento a la etapa procesal por la que transita la
causa, teniendo en cuenta que eventualmente la misma podría ser elevada al
Tribunal Oral para la etapa del juicio en fecha próxima, y dicho Tribunal podría
necesitar efectuar un nuevo análisis sobre los efectos cuya devolución se solicita”.
Entiende que resulta incongruente la denegatoria de la devolución,
pues no se entiende en qué puede variar la valoración de una pulsera, de billetes o
de un collar o de aros.
Afirma que la resolución atacada recurre circularmente a un tema
innecesario, violando gravemente la garantía del debido proceso, el derecho de
propiedad, y el plazo razonable. No hace falta más para expresar que eso causa un
gravamen irreparable.
Fecha de firma: 01/07/2022
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
Asimismo alega que se ha omitido toda referencia a los argumentos
vertidos en ocasión de formular el pedido (en el mes de noviembre de 2019 y sin
tener en cuenta en aquel momento que aún no había sido sobreseída por el mismo
Juez).
El sobreseimiento dictado en favor de R. impide la coerción
económica o real, salvo que fueren elementos secuestrados con carácter
probatorio. Por tanto, estima que, en este caso, si los bienes detallados fueran un
secuestro de naturaleza probatoria, nada impediría al Juez como lo afirma la
doctrina aplicarlo en la medida de su mínima suficiencia. Por otra parte, ya se ha
extraído de los celulares y computadoras o Notebooks el material necesario para
peritar. Con lo cual, carecen de ese valor. Nada tiene que ver que la AFIP no haya
emitido informes sobre los mismos. La información está, y eso es lo que importa
para un futuro juicio oral en el que la Sra. R. no estará ni imputada, ni
acusada, ni será parte.
En tal sentido, ya en su momento expresó que el teléfono celular, la
computadora y tablet secuestradas a su defendida, sólo pueden justificar su
secuestro para utilizar su contenido, no como cosa en sí misma. Ese contenido
puede reproducirse en cualquier soporte adecuado y ser resguardado sin necesidad
de apoderarse del hardware más allá de lo necesario. Por lo que entiende que no
son elementos del delito sujetos a decomiso.
Que la resolución cuestionada también incurre, a juicio de la
defensa, en el vicio in iudicando de errónea aplicación de la ley sustantiva, toda
vez que el a quo se aparta de la normativa vigente en la materia y que a más del
principio de inocencia consagran el derecho de propiedad, disponiendo por vía
transversal una especie de decomiso al que no lo autoriza la ley.
Resulta obvio señalar que esperar a la realización del debate (para
otros sujetos procesales, sin fecha previsible, con una causa aún no elevada a
plenario, y sobreseída la peticionante) genera un perjuicio irreparable toda vez
que, salvo que se consideren a esos elementos (reitero, no su contenido) como
elementos de prueba, gravitaría negativamente en la tutela de sus derechos.
Por todo lo expuesto, solicita se haga lugar al recurso interpuesto.
-
Con fecha 6/5/2022 el Representante del Ministerio Público
Fiscal solicita el rechazo del recurso interpuesto, por los motivos que expone a los
nos remitimos en honor a la brevedad.
-
Analizadas las constancias obrantes en autos, entiendo que
asiste razón a la defensa, por lo que habrá de hacerse lugar al recurso de apelación
intentado, por los motivos que a continuación quedarán explicitados.
Fecha de firma: 01/07/2022
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 876/2014/40
En primer término, entiendo que el recurso intentado por la
Defensa debe prosperar, por lo que entiendo que se debe revocar el decisorio en
crisis y disponer la devolución de los bienes secuestrados, puesto que la
normativa no permite que se desapodere de bienes a quien fue sobreseído, atento
que el artículo 238 del ordenamiento ritual prevé la devolución de los objetos
secuestrados que no estén sometidos a confiscación, restitución o embargo, como
en el caso de marras.
Ahora bien, del análisis de los presentes...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba