Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 27 de Julio de 2020, expediente FCB 004192/2017/40/CA014

Fecha de Resolución27 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 4192/2017/40/CA14

doba, 27 de julio de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos: “Incidente de excarcelación de ROJAS

ZAMBELLO, M.F. s/ Infracción Ley 23.737” (E. N° FCB 4192/2017/40/CA14), venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado M.F.R.Z., en contra de la resolución dictada con fecha 18.12.2019 por el Juzgado Federal de Río Cuarto,

en cuanto dispuso: “RESUELVO: I) NO HACER LUGAR a la solicitud de excarcelación, ni a la solicitud de prisión domiciliaria, presentada por la defensa del imputado M.F.R.Z. por los motivos y fundamentos invocados, y de conformidad a los Arts. 210,

221 y 222 del CPPF)…”

Y CONSIDERANDO:

  1. Llega el presente a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de lo resuelto por el señor J. de Primera Instancia cuya parte resolutiva fuera precedentemente transcripta.

  2. En las presentes actuaciones, el J. instructor dispuso no hacer lugar a la solicitud de excarcelación, ni a la solicitud de prisión domiciliaria,

    presentada por la defensa del imputado M.F.R.Z..

    En primer término, el J. instructor tuvo en cuenta que con fecha 04/06/2019, no hizo lugar a un pedido de excarcelación solicitado a favor del nombrado y que las circunstancias invocadas para resolver así en dicha oportunidad, a la fecha no han variado.

    Luego hizo referencia a la calificación legal del delito que se le endilga al encartado y a la gravedad del Fecha de firma: 27/07/2020

    1. en sistema: 29/07/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34428412#260600046#20200727121006424

    mismo, recalcando que con fecha 17.08.2017 dictó Auto de Procesamiento y Prisión Preventiva en su contra.

    Asimismo, consideró que no se han incorporado elementos de convicción suficiente que permitan verificar cuestiones vinculadas a las condiciones personales del imputado y que resulten dirimentes al momento de de merituar el peligro de fuga.

  3. Con fecha 27.12.2019, la Defensoría Pública Oficial interpuso recurso de apelación en contra de la resolución antes mencionada.

    En dicho libelo la defensa planteó que la resolución impugnada carece de una acabada fundamentación y, por ende, transgrede el art. 123 del CPPN.

    Asimismo, alega que la gravedad de los hechos investigados –por ende su calificación y la pena en abstracto que se le vincula- no puede ser utilizada como argumento para privar al imputado de la regla de la libertad durante el proceso penal.

    Destaca que su asistido tiene dos (2) hijos, uno de ellos menor de edad de 15 años, con cuyo cuidado y manutención el mismo colabora.

    A su vez, señala que R.Z. ha debido cuidar a su madre, quien se encuentra afectada de la cadera.

    Expone que su asistido no cuenta con medios para abandonar el país o permanecer oculto y agrega que su conducta procesal ha sido irreprochable.

    Solicita que en forma subsidiaria, se disponga la aplicación de alguna de las alternativas del art. 210 del CPPF, con especial énfasis en la concesión del régimen de arresto domiciliario con implementación de un dispositivo electrónico de rastreo.

    Fecha de firma: 27/07/2020

    1. en sistema: 29/07/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34428412#260600046#20200727121006424

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

    FCB 4192/2017/40/CA14

  4. Ya ante esta Alzada, con fecha 11.06.2020,

    la defensa técnica presentó el informe previsto por el art.

    454 del CPPN, a los cuales se remite por cuestiones de brevedad (v. fs. 35/40).

  5. Sentadas así las posturas asumidas por las partes, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de las apelaciones deducidas, ello de acuerdo al sorteo de votación realizado en autos.

    El Señor J. de Cámara, doctor A.G.S.T. dijo:

  6. En primer lugar estimo preciso señalar, con respecto a lo referido por la defensa técnica de R.Z. en cuanto a que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación legal de acuerdo al estándar de motivación exigido por el art. 123 del CPPN, que de la lectura de la misma se advierte que satisface considerablemente las exigencias necesarias para ser considerado válido.

    Al respecto, debo señalar que, más allá de que la defensa no comparta las razones dadas por el Instructor al momento de resolver, lo cierto es que en la resolución se han hecho explícitos los motivos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para arribar a la conclusión adoptada.

  7. Dicho ello, corresponde ahora analizar el caso concreto, a fin de determinar la procedencia o no del pedido de excarcelación y prisión domiciliaria en subsidio solicitado por la defensa en favor de M.F.R.Z..

    a) DEL MARCO NORMATIVO

    En atención a la cuestión traída a estudio en el presente, estimo conveniente traer otra vez a colación la postura e interpretación asumidas por el suscripto en torno Fecha de firma: 27/07/2020

    1. en sistema: 29/07/2020

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34428412#260600046#20200727121006424

      al encarcelamiento preventivo desde el fallo “BOTTERI,

      R.R.” (Lº 268, Fº 109), del 05.07.2007, en adelante (puede consultarse, en tal sentido “GAUNA, A.” —L° 270

      F° 85—; “PIETROBÓN, A. —L° 272 F° 8—).

      De manera preliminar, se estima de interés abordar la cuestión con un análisis de las normas que en el Código Procesal Penal de la Nación contemplan la “eximición de prisión”, advirtiendo entonces que el principio rector en la materia es el de la libertad del imputado en el proceso, admitiendo restricciones en los casos expresamente contemplados, tal como puede leerse en el dispositivo del art. 280 del Código de Rito.

      Sobre esa base, bajo el título “Exención de prisión. Procedencia”, el artículo 316 del Código de Forma establece que “Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros, solicitar al juez que entienda en aquélla su exención de prisión. El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos por los artículos 139, 139 bis, y 146 del Código Penal...”.-

      Por su parte, el artículo 319 del mismo cuerpo normativo se ocupa de precisar las “Restricciones” a las cuales se deben someter los casos de eximiciones de prisión o excarcelaciones respectivamente, disponiendo –en concreto- que “Podrá negarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el Fecha de firma: 27/07/2020

    2. en sistema: 29/07/2020

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34428412#260600046#20200727121006424

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

      FCB 4192/2017/40/CA14

      art. 2° de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir,

      fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones”.-

      El cuadro normativo se completa, pues, con la disposición legal del artículo 26 del Código Penal que, en el marco del Título III y bajo la designación “Condenación condicional”, prescribe que “En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será

      facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad...”.

      Hay que mencionar que, a su vez, el Informe Anual Nº 1995 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,

      plantea al principio de inocencia como presunción que juega a favor del acusado de un delito, según la cual éste es considerado inocente mientras no se haya establecido su responsabilidad penal en sentencia firme. De este modo,

      para establecer la responsabilidad penal del imputado, el Estado debe probar su culpabilidad más allá de toda duda razonable (Capítulo III – Perú, 10.970).

      Sin duda que la máxima en virtud de la cual el justiciable no es considerado culpable hasta que una sentencia judicial firme así lo indique, tras la sustanciación de un proceso regular, equivale a decir –ni Fecha de firma: 27/07/2020

    3. en sistema: 29/07/2020

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34428412#260600046#20200727121006424

      más ni menos- que durante el desarrollo del proceso judicial el acusado debe ser tratado como un inocente (cfse. POVIÑA, F., La garantía de la libertad del imputado durante el proceso penal y la prisión preventiva,

      Rev. La Ley, Suplemento Penal 2007, p. 10).

      Ahora bien, semejante tratamiento del imputado a lo largo del proceso no significa que no se apliquen sobre él medidas de coerción de ninguna naturaleza, sino –antes bien- que la imposición de éstas se ve...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR