Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 5 de Febrero de 2019, expediente COM 065373/1998/4

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial GJV

Juz. 4 – S.. 7

65373 / 1998/4

BANCO DEL BUEN AYRE C/ DIAZ JOSÉ MIGUEL Y ORO S/ EJECUTIVO S/

INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA

Buenos Aires, 05 de febrero de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Los demandados J.M.D. y V.B.L. requirieron el “apartamiento y/o excusación” del magistrado a cargo del Juzgado Nº 3

    Dr. J.S., invocando haber deducido contra éste último una “acción de responsabilidad de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, incumplimiento reiterado de normas procesales y reglamentarias, falta o negligencia en el cumplimiento de deberes, por la actuación que le ha cabido en los autos ejecutivos”

    (cfr. art. 21 de la ley 24.937 en función del art. 114, inc.5 CN, sic fs.1, apart a). A raíz de ello, exigieron el apartamiento del a quo como consecuencia del juicio de destitución promovido –art 17 inc. 6 CPCC- y/o en su defecto su excusación –por motivos graves de decoro y delicadeza-

  2. ) A fs. 7/9 luce el informe del art. 26 CPCC, en el cual el Sr. Juez Dr.

    J.S., considerando la petición de los accionados como una recusación con expresión de causa, sostuvo no hallarse comprendido en ninguna de las causales del art.

    17 del ritual. Alegó que su intervención en el proceso ejecutivo acaeció luego de haberse dictado la sentencia de trance y remate (ver fs. 121/123 de esos obrados, que se tienen a la vista), llevando adelante actos de ejecución, entre los que refirió, por ejemplo, la admisión del planteo de los ejecutados rechazando el planteo de la ejecutante relativo a la desafectación del bien de familia del inmueble embargado (ver fs.440/441). Afirmó que más allá de la razonabilidad de lo actuado por su parte, las vías Fecha de firma: 05/02/2019

    Alta en sistema: 28/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    recursivas estuvieron al alcance de los recusantes y, desde tal sesgo, concluyó en el sentido de que no mediaba causal que justificara su apartamiento de la litis.-

    De otro lado, juzgó que no procedía excusarse en los términos del art. 30

    del Código Procesal, ya que de admitirse tal proposición se reconocería otorgarle a los recusantes la facultad de apartar al juez de la causa induciendo la excusación y, en función de todo ello, solicitó la aplicación a la parte como a su letrado de la sanción de apercibimiento, con el alcance indicado...

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