Incidente Nº 4 - QUERELLANTE: A.F.I.P. / D.G.I. IMPUTADO: ESMEDE, JUAN OSVALDO s/INCIDENTE DE EXTINCION DE LA ACCION

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Causa CPE 832/2015/TO1/4/CFC5

Incidente Nº 4 - QUERELLANTE: A.F.I.P. / D.G.

I. IMPUTADO: ESMEDE, JUAN

OSVALDO s/INCIDENTE DE EXTINCION DE LA ACCION

Registro Nro.: 678/2023

la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, se reúnen los señores jueces de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal doctores J.C.G., M.H.B. y D.A.P. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el S.A., para resolver en la causa CPE 832/2015/TO1/4/CFC5 del registro de esta Sala, caratulada: “Esmede, J.O. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor R.O.P.; en tanto que la doctora M.J.B., con el patricinio letrado del Dr. G.E., hace lo propio respecto de la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP-. Asiste técnicamente a J.O.E., el defensor particular doctor Lucas E.

Eksiyan.

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: D.A.P., J.C.G. y M.H.B..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor D.A.P. dijo:

PRIMERO

Fecha de firma: 28/06/2023

Alta en sistema: 29/06/2023

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

  1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- contra la resolución dictada el 22 de febrero de 2023 por el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 2 de esta ciudad que resolvió

    en lo que aquí interesa, “

    1. DECLARAR extinguida por reparación integral del perjuicio la acción penal emergente del hecho actual por el que J.O.E., cuyas demás condiciones personales obran en autos, hubo sido requerido a juicio - omisión en el mes de diciembre de 2012 por parte de la firma ‘Vida Verde SRL.’ de no abonar los aportes previsionales respectivos retenidos- y, en su consecuencia,

    SOBRESEER TOTALMENTE en la causa y respecto al nombrado. Sin costas”.

  2. La impugnación fue concedida por el a quo y mantenida en esta instancia.

  3. Descripción de los agravios.

    El recurrente encauzó su recurso en el inc. 1º del art.

    456 del CPPP, al considerar que existió una errónea aplicación de la ley penal sustantiva, concretamente del art.

    56 inciso 6 del Código Penal, que regula el instituto de la reparación integral del daño, como asimismo por la incorrecta interpretación que se le otorgara al artículo 4to del Código Penal.

    Concretamente, sostuvo la querella que esa norma no resulta aplicable en la especie, toda vez que existe un Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

    Causa CPE 832/2015/TO1/4/CFC5

    Incidente Nº 4 - QUERELLANTE: A.F.I.P. / D.G.

    I. IMPUTADO: ESMEDE, JUAN

    OSVALDO s/INCIDENTE DE EXTINCION DE LA ACCION

    régimen de extinción de la acción penal específico para los delitos tributarios establecido en el art. 16 de la ley 24.769.

    En ese sentido, expuso que “…el legislador ha establecido vías específicas para que opere la extinción de la acción penal ” y que “ …esas vías son de carácter excepcional y que su especificidad lleva intrínseca una correlación directa con la naturaleza de un régimen especial,

    como lo es el de los delitos tributarios y previsionales”;

    motivo por el cual, un decisorio –como el aquí cuestionado-

    que “…no repare en estos lineamientos, no sólo sería contrario a los esfuerzos del legislador para delimitar los alcances de una posible extinción de la acción penal, sino también, podría derivar en un obrar tendencioso de las firmas y personas imputadas, justificando la falta de cumplimiento y el perjuicio ocasionado al Sistema Único de la Seguridad Social, buscando ´reparar integralmente el perjuicio´ de un bien que no puede repararse integralmente, que es supraindividual y cuya cuantía no puede medirse…”.

    Entendió asimismo que lo resuelto ha vulnerado el art.

    4 del Código Penal en cuanto señala que “las disposiciones generales del presente código se aplicarán a todos los Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario”; extremo este último que “…ha sido ignorado y desechado por el Tribunal interviniente”.

    Añadió que además “…las características particulares del delito [tributario], el bien jurídico protegido y los alcances del mismo, no permiten sostener bajo ningún punto de vista que el pago de lo adeudado se pueda equiparar a una reparación integral”; siendo que a su juicio en este caso concreto “…la única salida es la realización del juicio oral,

    de acuerdo a lo previsto por el ordenamiento jurídico argentino”.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el Fiscal General ante esta instancia, doctor R.O.P., quien solicitó que se haga lugar al recurso de la querella y se revoque la resolución impugnada.

    En ese orden, sostuvo básicamente que los institutos previstos en el art. 59 inciso 6 del Código Penal “…no resultan de aplicación a todos los delitos, particularmente cuando la cuestión relativa a la suspensión o extinción de la acción penal se encuentra expresamente regulada en normas especiales”.

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

    Causa CPE 832/2015/TO1/4/CFC5

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    I. IMPUTADO: ESMEDE, JUAN

    OSVALDO s/INCIDENTE DE EXTINCION DE LA ACCION

    Entendió que de acuerdo al principio de ley especial, a la hora de resolver el presente caso “…debe considerarse aplicable la normativa relativa específicamente a los delitos tributarios y no las normas de la parte general del Código Penal.

    Añadió que amén de lo dispuesto en el art. 4 del digesto sustantivo, “…en la normativa penal tributaria hay disposiciones que son incongruentes con lo que sobre el particular legisla dicho Código en el art. 59 inciso 6º”;

    motivo por el cual “…si la ley especial contiene disposiciones de solución de controversias aplicables a su contenido, aquélla prevalece sobre cualquier disposición (…)

    contenida en la ley general”.

    Asimismo, indicó que teniendo en cuenta las características especiales del delito tributario y el bien jurídico que se busca proteger con su sanción, el perjuicio derivado de la comisión de un ilícito de esa naturaleza “…no se ciñe únicamente a la cantidad defraudada en el caso concreto, sino que comprende el normal flujo de los ingresos y egresos de la hacienda pública, lo que excede el plano individual(…) [y] afecta la capacidad financiera del Estado”.

    Finalmente agregó que “…la reparación prevista en el art. 59, inciso 6 del Código Penal será integral cuando objetivamente aparezcan retribuidas las demandas materiales Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    de la víctima y cuando subjetivamente se logren satisfacer a todas las personas afectadas por el hecho”; extremo que no concurre en el caso pues “…el Fisco Nacional se ha opuesto a la aplicación del instituto en cuestión en cada circunstancia en la que tuvo la oportunidad”.

    También se presentó el Defensor particular de Esmede,

    doctor L.E.E., solicitando el rechazo del recurso de la querella y la confirmación del decisorio recurrido.

    Básicamente sostuvo que el artículo 59 inciso 6º del CP

    no posee limitación alguna relacionada con los delitos “de índole previsional” y que cualquier impedimento que se pretenda imponer del ejercicio de un derecho reconocido constitucionalmente debe surgir de manera expresa de la ley.

  5. Cumplidas las previsiones del art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación, tanto el defensor particular de Esmede, doctor L.E.E., como la doctora María José

    Balestretti en representación de la AFIP, presentaron breves notas.

    La causa quedó así en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. Que la decisión impugnada en casación es formalmente admisible, toda vez que la resolución recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 458 del C.P.P.N.), el planteo efectuado se enmarca en Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

    Causa CPE 832/2015/TO1/4/CFC5

    Incidente Nº 4 - QUERELLANTE: A.F.I.P. / D.G.

    I. IMPUTADO: ESMEDE, JUAN

    OSVALDO s/INCIDENTE DE EXTINCION DE LA ACCION

    los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación exigidos por el art. 463 del código de...

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