Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 21 de Diciembre de 2022, expediente CPE 000832/2015/TO01/4/CFC004
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3 |
Cámara Federal de Casación Penal Sala III
Causa Nº CPE 832/2015/TO1/4/CFC4
Esmede, J.O. s/recurso de casación
Registro nro.: 1755/22
la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, se reúnen los señores jueces de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal doctores E.R.R., J.C.G. y M.H.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el S.A., para resolver en la causa CPE 832/2015/TO1/4/CFC4 del registro de esta Sala,
caratulada: “Esmede, J.O. s/recurso de casación”.
Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor R.O.P.; en tanto que el doctor T.G. –
con el patrocinio de M.J.B.- hace lo propio respecto de la Administración Federal de Ingresos Públicos –
AFIP-. Asiste técnicamente a J.O.E., el defensor particular doctor L.E.E..
Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Eduardo R.
Riggi, J.C.G. y M.H.B..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor E.R.R. dijo:
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Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- doctor T.G., contra la resolución dictada el 14 de junio de Fecha de firma: 21/12/2022
Alta en sistema: 22/12/2022
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 1
Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
2022 por el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 2 de esta ciudad que tuvo por apartada a esa parte en su rol de querellante.
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La impugnación fue concedida por el a quo y mantenida en esta instancia.
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Descripción de los agravios.
El recurrente encauzó su recurso en el inc. 1º del art. 456 del CPPP, al considerar que en la resolución impugnada se interpretó de manera errónea el art. 9 de la ley 24.769 (mod. ley 26.735).
Por los motivos que enunció, entendió que más allá
del pago efectuado, las pretensiones de la AFIP en el presente caso se mantienen intactas y ello obedece a que el bien jurídico protegido -la seguridad social- es un bien jurídico supra individual.
Concluyó que en la especie se ha lesionado el derecho de acceso a la justicia y la defensa en juicio.
Hizo reserva del caso federal.
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Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, únicamente se presentó el defensor de J.O.E., doctor L.E.E., solicitando el rechazo del recurso de casación articulado.
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Cumplidas las previsiones del art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación (ocasión en la que tanto el recurrente como la defensa presentaron breves notas), la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
Fecha de firma: 21/12/2022
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Cámara Federal de Casación Penal Sala III
Causa Nº CPE 832/2015/TO1/4/CFC4
Esmede, J.O. s/recurso de casación
Previo a adentrarnos en el análisis de la cuestión sometida a estudio de este Tribunal, corresponde recordar brevemente lo actuado en las presentes actuaciones.
Téngase en cuenta que el suceso reprochado en la encuesta consiste en la supuesta falta de depósito de montos retenidos a los dependientes de la contribuyente “Vida Verde SRL” en concepto de aportes al Régimen Nacional de la Seguridad Social, por la suma de $ 111.199,50 correspondiente al período 12/2012 (art. 9 de la ley 24.769 –cfr. ley 26.735-).
Según se puede visualizar del sistema Lex 100, el 3
de junio de 2022 se realizó una audiencia a fin de resolver un planteo formulado por la defensa en los términos del art. 59
inc. 6º del Código Penal.
Conforme surge del acta respectiva, la asistencia técnica solicitó la extinción de la acción por reparación integral del daño, al haberse abonado la deuda, más intereses y punitorios (monto total de $ 165.409,27). A ello agregó, que su defendido ofrecía efectuar una donación del 10 % del valor abonado en favor de una entidad de bien público.
La querella se opuso a lo peticionado, en tanto que la señora Fiscal interviniente prestó su conformidad para que se extinga la acción por reparación integral del daño.
Posteriormente, esto es el 6 de junio de 2022, el magistrado L.G.L. corrió vista a las partes y suspendió toda decisión respecto a la extinción de la acción Fecha de firma: 21/12/2022
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Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
penal solicitada, en el entendimiento de que podría haberse modificado la legitimación procesal de la AFIP/DGI para continuar en su rol de querellante.
Contestadas las vistas pertinentes, y atento lo solicitado por la defensa, el Tribunal resolvió apartar a la parte querellante, básicamente pues “se ha convenido y aceptado un pago, en el caso total, acerca del daño sufrido por el titular del respectivo bien jurídico respecto al hecho vigente”; decisión objetada por el representante de ese organismo y que se encuentra aquí a estudio.
C. entonces la cuestión traída a conocimiento de esta Sala, adelantamos que el recurso de casación articulado habrá de tener favorable recepción.
Es que en el ordenamiento procesal vigente sólo corresponde la separación de la parte querellante legalmente constituida, a través de la correspondiente tramitación de una excepción de falta de acción (art. 339 y cc. del CPPN), ya sea porque la acción no fue debidamente promovida, o no puede ser proseguida o estuviera extinguida; circunstancias que, al menos de momento, no se verifican en la encuesta.
En suma, entendemos que lo decidido en la especie se apartó de las normas procesales aplicables, motivo por el cual y exclusivamente con los alcances indicados, habremos de propiciar al Acuerdo: hacer lugar al recurso de casación articulado por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- doctor T.G., sin costas,
Fecha de firma: 21/12/2022
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Cámara Federal de Casación Penal Sala III
Causa Nº CPE 832/2015/TO1/4/CFC4
Esmede, J.O. s/recurso de casación
casar la resolución recurrida y dejar sin efecto el apartamiento de dicha parte de su rol de querellante (arts.
456, 470, 471, 530 y 531 del CPPN).
Sin perjuicio de ello, según las constancias obrantes en autos, el imputado E. habría abonado la totalidad del monto adeudado, mas intereses y punitorios, habiéndose solicitado la extinción de la acción penal por reparación integral del daño e incluso contando con la conformidad de la Fiscal interviniente; planteo que se encuentra pendiente de resolución y al que el a quo deberá atender a la mayor brevedad.
Tal es nuestro voto.
El señor juez doctor J.C.G. dijo:
Convocado en estas actuaciones a expedirme en segundo término, y guiado por el razonable objetivo de evitar tediosas e innecesarias reiteraciones, doy por reproducidos los sucesos del caso, y por coincidir en lo sustancial con los fundamentos y las conclusiones desarrolladas por el colega que abrió el presente Acuerdo, doctor E.R.R., habré de sumarme a su propuesta en cuanto propugna HACER LUGAR al recurso de casación articulado por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- doctor T.G., SIN COSTAS, CASAR la resolución recurrida y DEJAR SIN EFECTO el apartamiento de dicha parte de su rol de querellante (arts. 456, 470, 471, 530 y 531 del CPPN).
En tal dirección, sólo he de subrayar que el criterio adoptado en la ponencia anterior es coincidente con el Fecha de firma: 21/12/2022
Alta en sistema: 22/12/2022
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Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 5
Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
temperamento expuesto por quien suscribe al votar una causa como integrante de la Sala IV de esta Cámara Federal de Casación Penal (confr., mutatis mutandi, el expediente Nro.
12228 del registro interno de dicha Sala, “Á., T. s/
rec. de casación” –Reg. Nro. 1827/12, rto. el 9 de octubre de 2012-).
En efecto, por entonces referí que “[…] habiendo existido un pronunciamiento jurisdiccional firme que reconoció
al recurrente la calidad de parte en el expediente, el tribunal se encuentr[a] imposibilitado para apartar de oficio al querellante[…], siendo [que] el camino idóneo para tal fin es a través de un pedido formulado por las otras partes y mediante el progreso de una excepción de falta de acción (arts. 339, 340 y concordantes del C.P.P.N.). El único caso que habilitaría el apartamiento de oficio sería si el acusador particular fuera procesado[…]”; circunstancia esta última ajena al caso.
Así voto.
El señor juez doctor M.H.B. dijo:
En atención a las circunstancias relevantes de caso que fueran reseñadas por el distinguido colega que lidera el Acuerdo, doctor E.R.R. -a las que me remito por razones de brevedad, corresponde señalar que el derecho a querellar se enmarca dentro de la garantía constitucional del debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Fecha de firma: 21/12/2022
Alta en sistema: 22/12/2022
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Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: P.A.I.,...
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