Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 11 de Diciembre de 2019, expediente FLP 000373/2011/TO03/4

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 373/2011 Incidente Nº 4 - QUERELLANTE: B.S., F.S., A.S., E.A. TORRES Y OTROS Y OTROS IMPUTADO: CANDIOTI, ALBERTO JULIO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

La Plata, 11 de diciembre de 2019.

AUTOS Y VISTO: el presente incidente N° 373/2011/TO3/4, caratulado

C., A.J. s/ incidente de excarcelación

, a fin de resolver el pedido de

excarcelación efectuado por el Dr. H.G.V. en representación de A.J.

C.; y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 1/8 se encuentra incorporado el escrito presentado por el Dr. Hernán

    Guillermo Vidal, defensor particular de A.J.C., mediante el cual solicitó la

    excarcelación de su asistido en los términos de los arts. 1, 2, 280, 316, 319 y 320 del Código

    Procesal Penal de la Nación, 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, 1 y 2 de la

    ley 24.390, 18, 19, 28 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, 1, 2 y 7.5 de la Convención

    Americana sobre Derechos Humanos y 1, 2 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

    Políticos.

    De tal modo, manifestó en primer término que recientemente se ha dispuesto la

    prórroga de la prisión preventiva a la cual se encuentra sujeto su asistido, considerando que

    ello fue realizado “… de manera, arbitraria, injusta e inconstitucional, y a contrapelo de los

    tratados de DD.HH. vigentes en esta Nación…”.

    Así las cosas, motivó el pedido excarcelatorio interpuesto en lo normado por el

    art. 1° de la ley 24.390, destacando que C. fue privado de su libertad ambulatoria el día

    23 de mayo de 2013 por las autoridades de la República Oriental del Uruguay, en razón del

    pedido de extradición efectuado por el juez instructor de la presente causa, tras lo cual –una

    vez extraditado– fue sometido a prisión preventiva el día 22 de noviembre de 2016.

    A la vez, consideró que las sucesivas prórrogas de prisión preventiva que se

    fueron dictando son inconstitucionales, y que el encierro al cual sigue sometido ha

    deteriorado gravemente la salud psicofísica del nombrado, destacando que este no ha sido

    condenado y por tanto su estado de inocencia está intacto, por lo cual la libertad durante el

    proceso debe ser la regla.

    Fecha de firma: 11/12/2019 Firmado por: RICARDO BASÍLICO, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: N.T., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: F.D.C., S. "ad hoc"

    César Giménez Ruíz Díaz con relación a la presunción de inocencia, destacó que aún se

    encuentra pendiente de resolución su solicitud de unificación de las causas 605/2010/TO1,

    373/2011/TO1 y 737/2013/TO1, así como circunstancias propias de la atribución de

    responsabilidad que se efectúa a su asistido en las referidas actuaciones.

    A la vez, realizó un amplio desarrollo respecto de la relación existente entre el

    momento en que acaecieron los hechos objeto de autos, lo normado por el art. 2 del Código

    Penal y lo normado por el art. 1° de la ley 24.390 y su modificatoria 25.430, para concluir que

    el tiempo que lleva en detención C. resulta inconstitucional en virtud de los tiempos de

    detención antes referidos.

    Tras ello, refirió las circunstancias personales del encausado, destacando que tiene

    74 años de edad y se encuentra próximo a cumplir los 75, que carece de antecedentes penales,

    que convive con su esposa y su hijo J., que posee domicilio estable desde hace más de

    veinte años –por lo que posee arraigo–, que no posee bienes de mención, que tiene medios de

    vida lícitos en tanto es oficial retirado de las FF.AA., que no es una persona peligrosa para sí

    o para terceros y que padece diversos problemas de salud que atiende mediante su obra social;

    de tal modo, concluyó que en caso de concedérsele la excarcelación que solicita, no existe

    riesgo de que intente eludir el accionar de la justicia o entorpecer una investigación que

    estimó ya agotada.

    Así, tras destacar la inexistencia de riesgos procesales respecto de su ahijado

    procesal, afirmó que “… a los efectos de la prisión preventiva el nuevo CPPF, ha instaurado

    en su art. 210 nueve (9) requisitos para que opere el encierro preventivo, los que no se dan en

    la especie.”

    Por su parte, sostuvo que la invocación de compromisos internacionales asumidos

    por nuestro país respecto de la persecución y castigo de los delitos de lesa humanidad no

    resulta suficiente para denegar la libertad de su asistido, en tanto ello no es una ley positiva en

    nuestro país, a la vez que resulta violatorio de la normativa convencional contenida en el art.

    75, inc. 22, de la Constitución Nacional.

    En tal sentido, consideró que por aplicación del art. 320 del C.P.N. resulta

    procedente la libertad de su asistido, debiendo tenerse presente que la caución que se le

    imponga no debe resultar prohibitiva de lo que se concede.

    Asimismo, consideró que de una clara, objetiva y provisional valoración de los

    extremos contemplados por el art. 319 del ordenamiento procesal, así como del tiempo de

    duración de la medida cautelar a la cual se encuentra sujeto, en armónica interpretación de los

    Fecha de firma: 11/12/2019 Firmado por: RICARDO BASÍLICO, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: N.T., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: F.D.C., S. "ad hoc"

    de riesgos procesales en el caso concreto.

    De igual modo, consideró que también debe considerarse que aún no se encuentra

    fijada la fecha de inicio del debate oral y público a realizarse en autos, así como que la sola

    imputación de un delito grave no resulta suficiente para denegar el pedido...

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