Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 11 de Diciembre de 2019, expediente FLP 000373/2011/TO03/4
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2019 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 373/2011 Incidente Nº 4 - QUERELLANTE: B.S., F.S., A.S., E.A. TORRES Y OTROS Y OTROS IMPUTADO: CANDIOTI, ALBERTO JULIO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
La Plata, 11 de diciembre de 2019.
AUTOS Y VISTO: el presente incidente N° 373/2011/TO3/4, caratulado
C., A.J. s/ incidente de excarcelación
, a fin de resolver el pedido de
excarcelación efectuado por el Dr. H.G.V. en representación de A.J.
C.; y CONSIDERANDO:
-
Que a fs. 1/8 se encuentra incorporado el escrito presentado por el Dr. Hernán
Guillermo Vidal, defensor particular de A.J.C., mediante el cual solicitó la
excarcelación de su asistido en los términos de los arts. 1, 2, 280, 316, 319 y 320 del Código
Procesal Penal de la Nación, 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, 1 y 2 de la
ley 24.390, 18, 19, 28 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, 1, 2 y 7.5 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 1, 2 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
De tal modo, manifestó en primer término que recientemente se ha dispuesto la
prórroga de la prisión preventiva a la cual se encuentra sujeto su asistido, considerando que
ello fue realizado “… de manera, arbitraria, injusta e inconstitucional, y a contrapelo de los
tratados de DD.HH. vigentes en esta Nación…”.
Así las cosas, motivó el pedido excarcelatorio interpuesto en lo normado por el
art. 1° de la ley 24.390, destacando que C. fue privado de su libertad ambulatoria el día
23 de mayo de 2013 por las autoridades de la República Oriental del Uruguay, en razón del
pedido de extradición efectuado por el juez instructor de la presente causa, tras lo cual –una
vez extraditado– fue sometido a prisión preventiva el día 22 de noviembre de 2016.
A la vez, consideró que las sucesivas prórrogas de prisión preventiva que se
fueron dictando son inconstitucionales, y que el encierro al cual sigue sometido ha
deteriorado gravemente la salud psicofísica del nombrado, destacando que este no ha sido
condenado y por tanto su estado de inocencia está intacto, por lo cual la libertad durante el
proceso debe ser la regla.
Fecha de firma: 11/12/2019 Firmado por: RICARDO BASÍLICO, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: N.T., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: F.D.C., S. "ad hoc"
César Giménez Ruíz Díaz con relación a la presunción de inocencia, destacó que aún se
encuentra pendiente de resolución su solicitud de unificación de las causas 605/2010/TO1,
373/2011/TO1 y 737/2013/TO1, así como circunstancias propias de la atribución de
responsabilidad que se efectúa a su asistido en las referidas actuaciones.
A la vez, realizó un amplio desarrollo respecto de la relación existente entre el
momento en que acaecieron los hechos objeto de autos, lo normado por el art. 2 del Código
Penal y lo normado por el art. 1° de la ley 24.390 y su modificatoria 25.430, para concluir que
el tiempo que lleva en detención C. resulta inconstitucional en virtud de los tiempos de
detención antes referidos.
Tras ello, refirió las circunstancias personales del encausado, destacando que tiene
74 años de edad y se encuentra próximo a cumplir los 75, que carece de antecedentes penales,
que convive con su esposa y su hijo J., que posee domicilio estable desde hace más de
veinte años –por lo que posee arraigo–, que no posee bienes de mención, que tiene medios de
vida lícitos en tanto es oficial retirado de las FF.AA., que no es una persona peligrosa para sí
o para terceros y que padece diversos problemas de salud que atiende mediante su obra social;
de tal modo, concluyó que en caso de concedérsele la excarcelación que solicita, no existe
riesgo de que intente eludir el accionar de la justicia o entorpecer una investigación que
estimó ya agotada.
Así, tras destacar la inexistencia de riesgos procesales respecto de su ahijado
procesal, afirmó que “… a los efectos de la prisión preventiva el nuevo CPPF, ha instaurado
en su art. 210 nueve (9) requisitos para que opere el encierro preventivo, los que no se dan en
la especie.”
Por su parte, sostuvo que la invocación de compromisos internacionales asumidos
por nuestro país respecto de la persecución y castigo de los delitos de lesa humanidad no
resulta suficiente para denegar la libertad de su asistido, en tanto ello no es una ley positiva en
nuestro país, a la vez que resulta violatorio de la normativa convencional contenida en el art.
75, inc. 22, de la Constitución Nacional.
En tal sentido, consideró que por aplicación del art. 320 del C.P.N. resulta
procedente la libertad de su asistido, debiendo tenerse presente que la caución que se le
imponga no debe resultar prohibitiva de lo que se concede.
Asimismo, consideró que de una clara, objetiva y provisional valoración de los
extremos contemplados por el art. 319 del ordenamiento procesal, así como del tiempo de
duración de la medida cautelar a la cual se encuentra sujeto, en armónica interpretación de los
Fecha de firma: 11/12/2019 Firmado por: RICARDO BASÍLICO, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: N.T., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: F.D.C., S. "ad hoc"
de riesgos procesales en el caso concreto.
De igual modo, consideró que también debe considerarse que aún no se encuentra
fijada la fecha de inicio del debate oral y público a realizarse en autos, así como que la sola
imputación de un delito grave no resulta suficiente para denegar el pedido...
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