Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 27 de Septiembre de 2019, expediente CPE 001008/2016/4/CA004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN DE E.G.A. EN CAUSA N° CPE 1008/2016 CARATULADA “RED DE M.S. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”, J.N.P.E. N° 9, SECRETARÍA 17. N° CPE 1008/2016/4/CA4. ORDEN N° 29.258. SALA “B”.

Buenos Aires, de septiembre de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de E.G.A. a fs.

43/45 del presente incidente contra la resolución de fs. 36/41 vta. de este incidente, en cuanto por aquélla se dispuso: “

  1. RECHAZAR el planteo de prescripción de las acciones penales seguidas contra E.G.A. en orden a los presuntos hechos de evasión del pago del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado de los ejercicios 2011 y 2012, derivados de la actividad desarrollada por Red de Multiservicios SA”.

    Los memoriales presentados por la querella y por la defensa de E.G.A. a fs. 60/62 vta. y 64/66 del presente incidente, respectivamente, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, por la resolución recurrida se dispuso no hacer lugar al planteo de extinción de la acción penal por prescripción efectuado por la defensa de E.G.A. con relación a los hechos presuntos de evasión del Impuesto al Valor Agregado a cuyo pago RED DE M.S. se habría encontrado obligada por los ejercicios 2011 y 2012 por las sumas de $ 3.533.752,14 y de $

      2.152.454,43, respectivamente, y del Impuesto a las Ganancias, también por los ejercicios 2011 y 2012, por las sumas de $.6.306.806,12 y de $ 8.264.928,92, respectivamente, mediante la omisión de presentación de las respectivas declaraciones juradas y la presentación fuera de término de declaraciones juradas engañosas.

      Para resolver del modo en que lo hizo, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” estimó que los hechos de evasión presunta del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Ganancias correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012 a cuyo pago RED DE M.S. se habría encontrado obligada se adecuan a las Fecha de firma: 27/09/2019 previsiones de los artículos 1 y 2 incs. a y b de la ley 24.769 (texto según ley Alta en sistema: 01/10/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #32807222#245249681#20190930094105519 26.735); que, en atención a la pena máxima prevista por el art. 2 aludido, el plazo para la extinción de las acciones penales correspondientes a aquellos hechos es de nueve (9) años; que el plazo aludido precedentemente debe computarse desde “…la fecha en la cual se dictaron los actos determinativos de las obligaciones tributarias presuntamente evadidas: 26 de mayo de 2016…”; y que el primer llamado efectuado a prestar la declaración indagatoria a E.G.A. es de fecha 12 de octubre de 2018.

    2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto la defensa de E.G.A. se agravió de la resolución recurrida por estimar que los hechos de que se trata no encuentran adecuación legal en el agravante del art. 2 inc. b de la ley 24.769 sino que “…encuadrarían en el art. 1° de la ley 27.430…” y por estimar que no corresponde computar el plazo de la prescripción desde los actos determinativos de las obligaciones tributarias presuntamente evadidas.

    3. ) Que, este Tribunal ha establecido, por numerosas decisiones anteriores, que para establecer el término de la prescripción de la acción en un proceso penal debe estarse a la pena del delito más severamente sancionado de los atribuibles al imputado y a la posible calificación más gravosa que razonablemente pueda corresponder a aquel hecho (confr., en lo pertinente R..

      Nos. 380/07, 500/07, 564/07, 187/08 y 746/09, entre otros de esta Sala “B”) y, en igual sentido, se pronunció la Cámara Federal de Casación Penal (confr.

      consid. 6° del pronunciamiento del R.. CPE 12005818/2009/6/CA3., res. del 7/11/2016, R.. Interno N° 653/2016, de esta Sala “B”).

    4. ) Que, con relación a la calificación de los hechos de que se trata por el inc. a) del art. 2 de la ley 24.769, cabe señalar que por el Título IX de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017 y publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017) se derogó la ley 24.769 (confr. art. 280), y se estableció un régimen penal tributario nuevo (confr. art. 279). Por el art. 1 del Régimen Penal Tributario sancionado por el Título IX de la ley 27.430 se estableció el delito de evasión tributaria simple que sanciona, con pena de prisión de dos (2) a seis (6)

      años, al “…obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributaos al fisco nacional, al fisco Fecha de firma: 27/09/2019 Alta en sistema: 01/10/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #32807222#245249681#20190930094105519 Poder Judicial de la Nación provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.

      Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de punibilidad establecida en el párrafo anterior se considerará para cada jurisdicción en que se hubiere cometido la evasión”.

      Asimismo, por el art. 2, inc. “a” del Régimen Penal Tributario previsto por el Título IX de la ley 27.430, se estableció una de las modalidades agravadas de evasión tributaria “…cuando en el caso del artículo 1° (…) a) El monto evadido superare la suma de quince millones de pesos ($.15.000.000)

      …”.

    5. ) Que, el art. 1 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 resulta aplicable al caso “sub examine” como derivación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, en virtud de resultar una norma más beneficiosa para los imputados que el art. 2, inc. “a”

      de la ley 24.769, vigente al momento del hecho (art. 2 del Código Penal).

      En este sentido, por el art. 2 del Código Penal se dispone: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al momento de pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará

      siempre la más benigna…En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.”. Con redacciones distintas (y sin ingresar al examen del alcance específico y particular que se podría haber dado, como consecuencia de aquellas redacciones diferentes, a cada una de las normas que se citan seguidamente), aquella excepción fue incorporada al art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); al art. 11 punto 2, de la Declaración Universal de Derechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR