Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 14 de Mayo de 2019, expediente CPE 990000184/2009/TO01/4

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000184/2009/TO1/4 Buenos Aires, 14 de mayo de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en el presente “Incidente de prescripción de la acción penal” formado en la causa N° 1690 caratulada:

BARRENECHEA, A.L. y otros s/inf. ley N° 22.415"

del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3 (CPE 990000184/2009/TO1/4), respecto de la situación procesal de C.E.P., A.D.B., J.C.O., A.B., D.V.M., S.V.F., J.F.L., N.A.S. y M.A.V., cuyas demás condiciones personales obran en las actuaciones; Y RESULTANDO:

I. Que el presente incidente se inició como consecuencia de la presentación efectuada a fs. 1/10 por el Dr. Guillermo P.F.

Morales, defensor de C.E.P., por medio de la cual, solicitó se declare la insubsistencia de la acción penal respecto al hecho por el cual mediara requerimiento de elevación a juicio respecto de su asistido y se dicte su sobreseimiento.

Expuso que, a su criterio, se había excedido en las actuaciones principales el plazo razonable de duración del proceso, provocando así la violación del derecho que posee su defendido de ser juzgado sin dilaciones indebidas, contrariando de ese modo la letra de la Constitución y de la normativa internacional, que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 y arts. 7.5 y 8.1 de la Fecha de firma: 14/05/2019 Alta en sistema: 15/05/2019 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.J.G. DE LA CÁRCOVA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.E.B., SECRETARIO #32904980#234176615#20190515084954839 Convención Americana de Derechos Humanos).

Como fundamento de tal afirmación citó tanto doctrina como jurisprudencia pertinente, destacándose entre esta última, los fallos “G.L.” y “S.R.” resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y “M.” de nuestro Tribunal Supremo.

Finalmente, hizo reserva de recurrir en casación y del caso federal.

II. De la presentación señalada, se corrió vista a las demás defensas.

III. Así, la defensa de A.D.B. efectuó la presentación glosada a fs. 15/7 por medio de la que adhirió a la solicitud que diera origen a este incidente e instó el sobreseimiento de su defendido, alegando la omisión por parte del Estado de tramitar el presente proceso en tiempo propio y dentro de un plazo razonable, conforme los argumentos esgrimidos en esa presentación. Sostuvo que el proceso llevaba aproximadamente 24 años respecto de su pupilo, lo que evidenciaba la necesidad de que el Tribunal dictara el sobreseimiento de Barrenechea, en la forma planteada.

En apoyo de tales afirmaciones invocó antecedentes de doctrina y jurisprudencia aplicables al caso, como así también, las consideraciones efectuadas en el fallo de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal dictado el 4/10/2018, en la causa n°326 del registro de este Tribunal, por el que se dispuso la absolución de todos los imputados que fueran primigeniamente elevados a juicio Fecha de firma: 14/05/2019 Alta en sistema: 15/05/2019 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.J.G. DE LA CÁRCOVA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.E.B., SECRETARIO #32904980#234176615#20190515084954839 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000184/2009/TO1/4 por los mismos hechos que se ventilan en las presentes actuaciones.

A su vez, hizo reserva de recurrir en casación y del caso federal.

IV. A fs. 18 y 39, el Dr. J.A. de L., defensor de J.C.O. adhirió a las presentaciones y argumentos de sus colegas defensores, solicitando el sobreseimiento definitivo de su defendido en el marco de las actuaciones.

Aclaró que los hechos atribuidos a OLIMA databan del año 1991, por lo que habían transcurrido alrededor de 27 años, sin que se hubiera efectuado un juicio de certeza en cuanto a la responsabilidad del nombrado. Por ello, con cita en jurisprudencia pertinente al caso, sostuvo que debía dictarse el sobreseimiento de OLIMA.

Asimismo, efectuó reserva de recurrir en casación y del caso federal.

V. Por su parte, a fs. 29/33 y 34/38, el Dr. H.F., defensor público oficial, en representación de D.V.M., S.V.F., J.F.L., N.A.S., M.A.V. y A.B., adhirió a la solución planteada por el Dr.

M., y por consiguiente peticionó el sobreseimiento total de sus defendidos en las actuaciones.

Efectuó una explicación circunstanciada de los antecedentes de las actuaciones en lo atinente a sus defendidos, así como también fundamentó su petición con citas jurisprudenciales y Fecha de firma: 14/05/2019 Alta en sistema: 15/05/2019 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.J.G. DE LA CÁRCOVA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.E.B., SECRETARIO #32904980#234176615#20190515084954839 doctrinarias íntimamente relacionadas con la cuestión que aquí toca resolver e invocó también la absolución dictada por la Cámara Federal de Casación Penal, en la causa que se elevara a juicio en forma previa a la presente y en virtud de los mismos hechos que aquí se ventilan.

Por otra parte, a fs. 26/28 el Dr. H.F. peticionó

la extinción de la acción penal por prescripción en los términos del art. 62 inc.2 del C.P., respecto de su defendida A.B. en orden al hecho relativo al envío de material bélico efectuado el 20/9/1991por medio del buque Opatija.

Ello por entender que en base a la calificación legal contenida en el requerimiento pertinente y dados los términos del art. 62 inc. 2° del C.P., habría operado el plazo de prescripción al haberse superado el máximo de la pena del delito en cuestión, esto es, 12 años (entre la fecha de comisión del hecho y el primer llamado a prestar declaración indagatoria).

En orden al texto del art. 67 del C.P. aplicable al caso en función de la ley vigente al momento del hecho, o bien, de su posterior reforma por Ley 25990 como más benigna, sostuvo que resultaba de aplicación lo resuelto en fecha 5/3/2013 por la Sala I de la CFCP en la causa N°326 del registro de este tribunal, en el marco de las actuaciones que fueran elevadas a juicio en forma previa a la presente.

Agregó que la prescripción tampoco se había interrumpido por la comisión de un nuevo delito y que por ello, debía hacerse lugar al sobreseimiento de su asistida en el sentido solicitado, Fecha de firma: 14/05/2019 Alta en sistema: 15/05/2019 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.J.G. DE LA CÁRCOVA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.E.B., SECRETARIO #32904980#234176615#20190515084954839 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000184/2009/TO1/4 haciendo reserva de casación y del caso federal para el caso contrario.

Finalmente, también, hizo reserva de recurrir en casación y del caso federal.

VI. A fs. 41/43 la apoderada de la querellante AFIP/DGA contestó la vista que le fuera conferida expidiéndose sólo en cuanto al planteo de extinción de la acción penal por prescripción de A.B. y propiciando su rechazo. Señaló que en base a la calificación legal relativa a los ilícitos que se le enrostraban y tomándolos en conjunto, para lo cual se apoyara en la “teoría del paralelismo”, no habría trascurrido el espacio temporal que estipulan los arts. 59 inc. 3° y 62 inc. 2° y cc del C.P..

Finalmente, efectuó reserva de recurrir en casación y del caso federal.

VII. Que a fs. 47/49 el Sr. Fiscal evacuó la vista que le fuera conferida, dictaminando que en el caso no concurrían las circunstancias extraordinarias que harían viable lo solicitado por las defensas y por ello, propició el rechazo de los planteos efectuados.

En resumen, señaló que para evaluar la procedencia del instituto del plazo razonable debía considerarse desde qué fecha los imputados habían sido formalmente afectados al proceso y, que a su entender ello habría acaecido a partir del año 2001, y por tanto la tramitación de las actuaciones acarreó hasta el momento entre 15 y 18 años. Consideró que tal lapso, al analizar la gravedad del hecho, sus características y complejidad, las condiciones Fecha de firma: 14/05/2019 Alta en sistema: 15/05/2019 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.J.G. DE LA CÁRCOVA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.E.B., SECRETARIO #32904980#234176615#20190515084954839 personales de los imputados, la actividad procesal que se había desplegado, no resultaba desproporcionado.

En relación al planteo de extinción de la acción penal por prescripción formulado por la defensa de A.L.B., solicitó que se actualicen los antecedentes de la nombrada y cumplida la medida, se corriera nueva vista.

A fs. 57, contestando la vista conferida a fs. 56, dictaminó

que consideraba que la fecha de comisión de los hechos correspondía a la del dictado de cada uno de los decretos del PEN nro. 1967/91 -27/8/91-, nro. 2283/91 -31/10/91- y nro. 103/95 -24/1/95- al amparo de los cuales se realizaron las exportaciones de marial bélico objeto de las presentes actuaciones. Expresó que, por lo tanto, teniendo en cuenta el plazo de prescripción de 12 años conforme lo dispuesto en el art. 62 inc. 2 del CP y la calificación legal adoptada en el respectivo requerimiento de elevación a juicio, de la fecha de comisión de los hechos relativos a los decretos 1697/91 y 2283/91 al llamado a prestar declaración indagatoria del 4/3/2004 había operado la prescripción de la acción a su respecto toda vez que había transcurrido dicho plazo sin que se observara la comisión de otro delito. En virtud de ello consideró que correspondía declarar extinguida la acción penal respecto de A.L.B., respecto de tales hechos y continuar el trámite de las actuaciones respecto del hecho restante.

Y CONSIDERANDO:

a) Extinción de la acción penal por prescripción respecto Fecha de firma: 14/05/2019 Alta en sistema: 15/05/2019 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.J.G. DE LA CÁRCOVA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.E.B., SECRETARIO...

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