Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 23 de Octubre de 2018, expediente CFP 006073/2003/TO01/4/CFC003

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I CFP 6073/2003/TO1/4/CFC3 “Lavenia, A.C. s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1156/18 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de octubre de 2018, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el Dr. D.G.B. como P. y los doctores D.A.P. y A.M.F. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación deducido por el Sr. Fiscal General en la presente causa n°

CFP 6073/2003/TO1/4/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada “Lavenia, A.C. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que con fecha 3 de abril de 2018 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 4 resolvió declarar extinguida por prescripción la acción penal seguida contra A.C.L. en orden al delito de defraudación por administración fraudulenta, en calidad de autor y en consecuencia, lo sobreseyó de conformidad con lo establecido por los arts. 59, inciso 3º, 62 inciso 2º, 63 y 67 –según ley 23.077- del Código Penal (fs.16/25).

    Contra esa decisión interpuso recurso de casación el Sr. Fiscal General a fs. 26/37, el que fue concedido a fs. 38/40 y mantenido a fs. 43.

  2. ) Con invocación de los dos motivos previstos en el art. 456 del C.P.P.N., el representante del Ministerio Público Fiscal consideró que la decisión Fecha de firma: 23/10/2018 1 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30646989#219302991#20181025081001989 recurrida efectuó una errónea interpretación de la ley sustantiva -artículos 63, 67 y 2 del Código Penal-, a la vez que contiene una fundamentación aparente y genérica que impide considerarla como un acto jurisdiccional válido.

    En primer término, recordó que se imputa a A.C.L. el haber formado parte –en calidad de coautor junto a otros funcionarios del Banco Central de la República Argentina- de las maniobras defraudatorias que tuvieron lugar en el marco de la administración de la liquidación del Banco Oddone S.A. desde por lo menos 1990 hasta diciembre de 2004.

    Aclaró que a partir de la incorporación de L.A.O. como querellante, se incluyeron como hipótesis otras irregularidades que habrían estado presentes en la administración del patrimonio, tales como “manipulación de asientos contables, la falsedad de los balances, el abandono de las propiedades inmuebles y la utilización de sus fondos para fines ajenos, como el pago de publicidad de los remates de bienes correspondientes a otras entidades financieras que se encontraban en la misma situación”.

    Agregó que tratándose de un caso de delito continuado, debió aplicarse la redacción del art. 67 del Código Penal según ley 25.188 por ser la vigente al momento del “último acto para todo el hecho investigado en autos”.

    En su apoyo citó doctrina que afirma que, en caso de modificación de leyes, correspondía aplicar la vigente al último acto para todo el hecho, incluso cuando fuere más gravosa.

    En subsidio, entendió que aun aplicando la redacción anterior del art. 67 del C.P. (según ley 23.077), la acción se encuentra vigente pues existen actos Fecha de firma: 23/10/2018 2 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30646989#219302991#20181025081001989 CFCP - SALA I CFP 6073/2003/TO1/4/CFC3 “Lavenia, A.C. s/ recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal procesales que debieron ser considerados como “secuela de juicio”, y que revelan de manera inequívoca la voluntad persecutoria de ese Ministerio Público y de la querella, como lo precisa el voto disidente.

    Afirmó que el voto mayoritario soslayó

    arbitrariamente la existencia de impulsos procesales que debió haber considerado, máxime cuando se trató de un supuesto de administración fraudulenta cometido por funcionarios públicos. Por esta razón, entendió que debe ser catalogado entre los “hechos de corrupción” que nuestro país se ha comprometido a investigar, juzgar y sancionar al aprobar y ratificar la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (cfr. fs. 39).

    Por todo ello, solicitó que se declare la nulidad de la decisión recurrida y se la deje sin efecto. A su vez, y para el caso de una resolución adversa, hizo reserva del caso federal.

  3. ) Que durante el término de oficina, se presentó el Sr. Fiscal General ante esta Cámara Federal de Casación Penal, Dr. J.A. de Luca (fs. 46/47)

    quien entendió que la acción penal se encuentra vigente, razón por la cual solicitó que se haga lugar al recurso deducido por su colega de la instancia anterior.

    En esa oportunidad, dijo el representante del Ministerio Público que el tribunal aplicó parcialmente la ley pues si bien entendió que era aplicable la nº 23.077 por ser más benigna que la n° 25.188, debió hacerlo en toda Fecha de firma: 23/10/2018 3 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30646989#219302991#20181025081001989 su extensión y no omitir los actos considerados como secuela de juicio, según la jurisprudencia y doctrina dominante sobre el alcance de ese término, hasta que tuvo su aclaración por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “D.M.”.

    Por último agregó que “si el tribunal consideró

    que la ley penal más benigna para el imputado, a los fines de la prescripción era la ley 23.077, debió contemplarla como un conjunto armónico de regulaciones penales y no tener en cuenta sólo regulaciones aisladas, es decir, no puede componerse un estatuto mixto de las disposiciones más favorables de las distintas leyes, sino que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR