Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 24 de Octubre de 2018, expediente FTU 400696/2006/TO01/4/CFC001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 400696/2006/TO1/4/CFC1 REGISTRO N° 1496/18.4 Buenos Aires, 24 de octubre de 2018 AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el recurso de casación interpuesto por el señor Defensor Público Oficial, doctor Ciro

  1. Lo Pinto, asistente técnico de H.G.M., en el presente incidente FTU 400696/2006/TO1/4/CFC1, caratulado:

    MATEOS, H.G. s/recurso de casación

    del registro de esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada en forma unipersonal por el doctor M.H.B. (art. 30 bis, párrafo del C.P.P.N., ley 27.384), asistido por la Secretaria actuante, del que RESULTA:

  2. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, con fecha 21 de marzo de 2018 y en cuanto aquí

    interesa, resolvió: “No hacer lugar al beneficio de la suspensión del juicio a prueba solicitado por la defensa de (…) H.G.M.…” (fs. 115/121).

  3. Que contra dicha resolución, el Defensor Público Oficial, doctor Ciro

  4. Lo Pinto, asistente técnico de H.G.M., interpuso recurso de casación (fs. 123/129), el que fue concedido por el a quo (fs.

    138/139) y mantenido ante esta instancia por el representante del Ministerio Público de la Defensa, doctor E.M.C. (fs. 148).

  5. Que la parte recurrente invocó en su presentación recursiva los dos supuestos de impugnación previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    En lo medular, la defensa alegó que la resolución atacada deriva de una inobservancia de la ley sustantiva y, a la vez, presenta un déficit de motivación que la descalifica como acto jurisdiccional válido.

    Concretamente, la parte sostuvo que, de acuerdo a las constancias del caso y la calificación legal discernida en el requerimiento de elevación a juicio, podría corresponder a H.G.M. una pena de ejecución condicional. Además, expuso que el nombrado carece de Fecha de firma: 24/10/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara 1 #30008923#219576538#20181024131434289 antecedentes penales.

    De otra parte, destacó la situación económica de su asistido quien no ejerce actividad económica alguna, no posee ingresos, tampoco registra aportes previsionales desde el año 2005 y está en litigio con su empleadora por sueldos adeudados e indemnización por despido incausado.

    Ello así, a más de agregar que M. también se encuentra calificado como sujeto de “muy alto riesgo comercial” y que el inmueble que registra en un country constituye un bien de familia en beneficio de sus hijos.

    Sobre esta base, la asistencia técnica sostuvo que el a quo no sopesó todos los extremos expuestos por su defendido, a partir de los cuales, el ofrecimiento de doce mil pesos en concepto de reparación resulta razonable y acorde a sus posibilidades de cumplimiento.

    Por último, descartó que el dictamen fiscal revista carácter vinculante y alegó que el pronunciamiento atacado carece de la debida motivación con cita de doctrina y jurisprudencia al efecto.

    Para finalizar, solicitó a esta Alzada que revoque el pronunciamiento impugnado y que conceda la suspensión del juicio a prueba en favor de H.G.M..

  6. En virtud de verificarse en autos un supuesto de intervención de juez unipersonal, se dispuso la remisión de las presentes actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara para que desinsacule un magistrado de esta Sala IV a fin de resolver el recurso de casación articulado (fs. 144).

    Devueltas las actuaciones, se hizo saber a las partes la intervención del suscripto para entender en autos (fs. 146).

    Notificadas del trámite impreso a las presentes actuaciones, las partes no formularon oposición alguna a mi intervención unipersonal.

    A su vez, el representante del Ministerio Público Fiscal fue notificado a los fines del art. 465, segundo párrafo, del C.P.P.N. y no adhirió al recurso de casación interpuesto por la Defensa Oficial (fs. 146 vta.).

  7. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Fecha de firma: 24/10/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara 2 #30008923#219576538#20181024131434289 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 400696/2006/TO1/4/CFC1 Penal de la Nación, el señor F. General ante esta Cámara, doctor J.A. De Luca, presentó dictamen y solicitó el rechazo del recurso de casación intentado (fs.

    150/151).

    En lo sustancial, afirmó que la concesión del instituto requiere la existencia de consentimiento fiscal, ya que implica la suspensión e, incluso, la eventual extinción de la acción penal.

    En este sentido, puso de relieve que el Ministerio Público Fiscal es el órgano encargado de promover y ejercer la acción penal (C.N., art. 120) y que cuando expresa su oposición a la concesión de la suspensión del juicio a prueba no ejerce jurisdicción, sino que manifiesta su voluntad de continuar con el ejercicio de la acción ya promovida, de modo que ante una oposición fundada, el tribunal estará sujeto a ella.

    Sobre esta base, sostuvo que el fiscal de la instancia previa dio razón de su negativa con fundamentos suficientes y que lo propio ocurre con la resolución atacada sin que se advierta fisuras ni arbitrariedad que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido.

    En la misma oportunidad procesal, el señor Defensor Público Oficial, doctor E.M.C., por la asistencia técnica de H.G.M., se presentó en estos actuados y solicitó que el pronunciamiento atacado sea dejado sin efecto (fs. 152/154).

    En esta dirección, indicó que el dictamen fiscal resulta contrario a lo establecido por ley (C.P., art. 76 bis, tercer párrafo), ya que el acusador, por un lado, exige una reparación razonable, suficiente y acorde a la magnitud del daño cuando el precepto legal dispone que sea “en la medida de lo posible”; y, por el otro, pretende que la reparación signifique un gesto serio y sincero de arrepentimiento en violación al principio de inocencia que resguarda la manda según la cual el ofrecimiento de reparación no implica confesión o reconocimiento de responsabilidad civil.

    Agregó que el fiscal no tuvo en cuenta las condiciones económicas actuales del solicitante y soslayó

    Fecha de firma: 24/10/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara 3 #30008923#219576538#20181024131434289 que la parte damnificada puede aceptar o no la reparación ofrecida, a más de disponer de la acción civil correspondiente en caso de rechazar la propuesta y suspenderse el proceso.

    En este esquema, señaló que en tanto M. resultó imputado por el accionar de una persona jurídica que continuó con su giro comercial, la reparación integral que pretende la acusación pública debe ser reclamaba a aquella entidad por la vía correspondiente, de modo que su exigencia al encausado resulta inadecuada desde el punto de vista legal e ineficaz desde una perspectiva económica.

    A partir de lo expuesto, entendió que el tribunal oral se limitó a rechazar el instituto solicitado por la mera oposición del fiscal, sin advertir que ésta resulta contraria a derecho.

  8. Superada la etapa prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., de lo que se dejó...

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