Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 14 de Diciembre de 2017, expediente FPA 012012962/2012/4/CFC002

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPA 12012962/2012/4/CA3 - CFC2 REGISTRO N° 1759/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. fs. 46/52 vta. de la presente causa Nº FPA 12012962/2012/4/CA3-CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “SZCZECH, N.I. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, Provincia de Entre Ríos, con fecha 26 de julio de 2017, resolvió, en lo ahora pertinente: “Hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa de N.I.S., revocar el resolutorio apelado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción por extinción de la acción penal -art. 336 inc 1º del CPPN-, y dictar el sobreseimiento del nombrado por la presunta comisión del delito previsto por el art. 11 de la ley 24.769, de conformidad con los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes -Art. 54 y ccdtes. Ley 27.260, art. 18 R.G. 3920/16, arts. 339 inciso 2º y 455 del C.P.P.N.-.” (Cfr. fs.

    40/45)

  2. Que contra esa decisión, el señor F. General, doctor R.C.M.Á., interpuso el recurso de casación, el que fue concedido a fs. 54/55 vta. y mantenido en esta instancia a fs.

    64.

  3. Que el recurrente impugnó la resolución dictada, por considerarla arbitraria en tanto se sustentó en una errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto, en su criterio, el régimen de extinción de la acción penal respecto de los sujetos que regularicen sus obligaciones tributarias previsto por la ley 27.260 no alcanza a todas las acciones Fecha de firma: 14/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28726362#195105208#20171214113220751 penales emergentes de la ley 24.769, sino sólo a aquéllas que estén vinculadas a una obligación susceptible de ser cancelada mediante pago (ej.

    evasión o apropiación indebida de tributos), pues los artículos 52 a 62 de la ley citada al comienzo hacen expresa referencia a la cancelación de deuda, capital, multa e intereses para la suspensión o extinción de la acción penal.

    Consideró que ya inicialmente se encuentran excluidos de este régimen los delitos fiscales “comunes” de los arts. 10, 11 y 12 de la ley 24.769 (en los que el monto del tributo no se constituye como un elemento normativo del tipo), y sin que por ello haya que recurrir a la voluntad del legislador al momento de prever las exclusiones objetivas y subjetivas de los artículos 82 y 84 de la ley 27.260.

    En segundo término consideró que, amén de la cuestión antes expuesta, se debió remitir la causa al juez de instrucción para que disponga un relevamiento de las condiciones fácticas que habilitarían el supuesto de extinción de la acción penal cuya aplicación al caso se pretende, particularmente, si no concurren las circunstancias obstativas contempladas por los artículos 82 y 84 de la ley en estudio.

    En base a lo expuesto solicitó el señor fiscal que se case la resolución impugnada y que se disponga la prosecución del proceso según su estado.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., el señor F. General ante esta instancia, doctor R.G.W. reiteró, en lo sustancial, los argumentos en los que se sustentó la impugnación interpuesta (cfr. fs. 66/68).

    Remarcó que el delito que nos ocupa se encuentra previsto en el título III de la ley 24.769 bajo el título de “delitos fiscales comunes”; los que se diferencian del resto de aquellos previstos en la ley penal tributaria por cuanto las conductas Fecha de firma: 14/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28726362#195105208#20171214113220751 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPA 12012962/2012/4/CA3 - CFC2 tipificadas no tienden a alterar los términos de la obligación tributaria o previsional, sino que, partiendo de lo que es realmente adeudado, se busca impedir que el fisco haga efectivo su crédito.

    Que, entonces, en el delito que se investiga en este proceso se pretende que el Fisco suponga cancelada la obligación correctamente determinada y declarada.

    Sostuvo que de un análisis armónico de la normativa en cuestión resulta que los supuestos de extinción de la acción penal se relacionan con aquellas conductas que resulten susceptibles de ser canceladas mediante pago. Y que, en rigor, la normativa define a los sujetos activos responsables por tributos y por recursos de la seguridad social, en clara alusión a los títulos I y II de la ley 24.769 que, con esa rúbrica, define una serie de delitos cuyo tipo objetivo sí se ve integrado por una suma dineraria específica.

    Por otra parte, el doctor R.D.K., asistiendo a N.I.S., solicitó

    que se rechace el recurso de casación interpuesto (cfr. fs. 69/77 vta.); e hizo reserva del caso federal para el supuesto de que esta S.I., resuelva de modo contrario.

    Sostuvo que la ley 27.260 comprende a todas las acciones penales iniciadas por cualquiera de los delitos previstos en la ley 24.769, para todas las obligaciones propias vencidas al 31 de mayo de 2016, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la AFIP; e, inclusive, a todas las infracciones cometidas relacionadas con dichas obligaciones.

    Agregó que la distinción realizada por el señor fiscal entre delitos penales tributarios comprendidos en los artículos 1 a 9 de la ley 24.769 con los comprendidos en los artículos 10 a 12 de dicha normativa, no existe en el texto de la normativa en cuestión (ley 27.260). Y menos aun cuando la Fecha de firma: 14/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28726362#195105208#20171214113220751 obligación tributaria objeto de la denuncia formulada se identifica con una deuda propia, posteriormente cancelada en los términos de la normativa de amnistía penal especial.

    De manera que, siendo el objeto procesal imputado al encausado el haber simulado el pago del IVA período octubre /09, deuda impositiva propia del imputado S., y estando acreditado en el caso el pago por parte del nombrado, no puede sino concluirse que se encuentra alcanzado por la amnistía penal.

    Asimismo, completó su análisis en la consideración de que el espíritu de la ley en estudio fue el de priorizar el cobro de las obligaciones tributarias anteriores al 31 de mayo de 2016, a cambio de extinguir cualquier acción penal tributaria, cualquiera fuere el delito o infracción tributaria de que se trate.

  5. Que en la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., se presentó el doctor M.Á.C., asistiendo a N.I.S., y sostuvo, en lo sustancial, que tan amplia y general es la amnistía prevista en la ley 27.260, que es un régimen de sinceramiento integral que alcanza la ley penal tributaria, aduanera y cambiaria, sin excluir ninguno de los tipos penales previstos en todas las leyes citadas, y con el único límite de las exclusiones objetivas y subjetivas de los artículos 82 a 84 de dicho cuerpo normativo, que por cierto, no comprende la conducta imputada a su asistido (cfr. fs.

    84/94).

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. El recurso es formalmente admisible en tanto se dirige contra una sentencia de las enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N. (cfr. los efectos del Fecha de firma: 14/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28726362#195105208#20171214113220751 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPA 12012962/2012/4/CA3 - CFC2 sobreseimiento dispuestos en el...

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