Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 21 de Junio de 2017, expediente CPE 082001705/2005/TO01/4/CFC002

Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 82001705/2005/TO1/4/CFC2 REGISTRO N° 744/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como presidente y los doctores J.C.G. y Á.E.L. como vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 8/15 vta., en la presente causa CPE 82001705/2005/TO1/4/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: "FERNÁNDEZ, A.R. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 2 de la Capital Federal, con fecha 2 de diciembre de 2016, resolvió: “NO HACER LUGAR a la impugnación del cómputo de pena de prisión practicado respecto al condenado A.R.F.” (cfr. fs.

    6/vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el doctor A.J.S., defensor particular de A.R.F., interpuso recurso de casación (fs.

    8/15 vta.), el que fue concedido por el a quo a fs.

    18/vta. y mantenido en esta instancia a fs. 25.

  3. En su pretensión recursiva, el impugnante invocó la primera hipótesis del art. 456 del C.P.P.N. por considerar que el a quo efectuó una errónea aplicación de la ley sustantiva.

    Concretamente, sostuvo que el cómputo de pena Fecha de firma: 21/06/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: Á.L., JUEZA DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29192777#181453575#20170621140023108 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 82001705/2005/TO1/4/CFC2 de prisión debe ser integrado con el tiempo en que A.R.F. estuvo sujeto a proceso luego de recuperar su libertad.

    En ese sentido, argumentó que su defendido soportó “un cercenamiento real y concreto a su libertad ambulatoria, ya que hubo de sufrir las consecuentes presentaciones periódicas al Tribunal de Juicio, el control del Patronato de Liberados, la imposibilidad de salir del país en forma voluntaria, y las demás sujeciones que el procesamiento significan”.

    Por ello, integrar el período de espera de juicio al cómputo de pena es –a criterio de la defensa —, una interpretación clara y concreta de los pactos internacionales que establecen la duración razonable de los procesos.

    Además, entendió que resultan de aplicación al caso los principios de proporcionalidad, intrascendencia de la pena a terceros, mínima intervención y ultima ratio del derecho penal.

    Sobre la base de las consideraciones expuestas, solicitó que se case resolución impugnada.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, las partes no hicieron presentaciones.

  5. Superada la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó debida constancia a fs. 33, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su Fecha de firma: 21/06/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: Á.L., JUEZA DE...

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