Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 28 de Abril de 2017, expediente CPE 001754/2012/TO02/4/CFC002

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1754/2012/TO2/4/CFC2 “RAMIREZ, R.A. s/recurso de casación”

Registro nro.: 347/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril de dos mil diecisiete, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G., E.R.R. y A.E.L. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° CPE 1754/2012/TO2/4/CFC2, caratulada “RAMIREZ, R.A. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P., por la parte querellante en representación de la AFIP-DGI, los doctores N.E.M.M. y R.H.N., y ejercen la defensa técnica de R.A.R., los doctores J.M.F.F. y J.M.F.F..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora A.E.L. y doctor J.C.G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto a fs.

    75/87vta. por la parte querellante –AFIP DGI-, contra la resolución dictada por el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº

    2, que –en lo que aquí respecta- resolvió: “1) DECLARAR la inconstitucionalidad del art. 19 de la ley n° 26.735 (art. 76 bis in fine del CP). 2) SUSPENDER el presente juicio promovido contra R.A.R. por el delito previsto en el art. 1 de la ley 24.769 [según ley 26.735] por el término de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES. SIN COSTAS.”.

  2. El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado a fs. 90/91, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 98.

    Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #28729242#177294467#20170502121930054 3. La recurrente encauza sus agravios con sustento en las causales previstas en ambos incisos del artículo 456 del ordenamiento de forma.

    1. En primer lugar, la querella se refiere a la declaración de inconstitucionalidad dictada por los miembros del Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 2 y explica detalladamente por qué a su criterio la norma en cuestión respeta y se encuentra en armonía con la Ley Fundamental.

      En ese orden, manifiesta que en el sub examine “(…) se ha repudiado una norma sin atender a que, en el caso concreto y conforme la voluntad del legislador plasmada en todo el ordenamiento jurídico vigente, la norma garantiza el pleno ejercicio de todo el plexo constitucional, valorando el juego armónico del principio de igualdad y razonabilidad, con otros principios y garantías como los son el ejercicio de la tutela judicial efectiva, el principio de legalidad y del debido proceso adjetivo.”.

    2. En segundo término y como un supuesto de errónea interpretación de la ley sustantiva, indica que “(…) surge palmario que el instituto de la suspensión del proceso a prueba ha sido interpretado erróneamente por V.E.” y que “(…) en el caso concreto y teniendo en cuenta todo el ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, debió haberse arribado al resultado opuesto, es decir, al rechazo de la suspensión del proceso a prueba en las condiciones en que fue otorgada.”.

    3. Por último, plantea la arbitrariedad del fallo cuestionado señalando que “[d]e todo lo relatado surge palmario que la decisión que se recurre mediante el presente, no resulta ajustada a derecho ni una derivación razonada del derecho vigente.”.

      Por todo lo expuesto, solicita que se haga lugar a la impugnación deducida y en consecuencia se case la resolución recurrida. Hace expresa reserva del caso federal.

      Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #28729242#177294467#20170502121930054 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1754/2012/TO2/4/CFC2 “RAMIREZ, R.A. s/recurso de casación”

  3. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentaron los doctores J.M.F.F. y J.M.F.F., por la defensa de R., cuestionando la legitimación autónoma de la parte querellante para recurrir el auto de suspensión de juicio a prueba.

    En otro punto, la parte insistió con que lo dispuesto por el art. 19 de la ley 26.735 “(…) viola de manera intensa e irreconciliable la garantía de la igualdad ante la ley y el principio de razonabilidad (arts. 16 y 28 de la Constitución Nacional).”.

    En definitiva, peticionó que se declare mal concedido el recurso impetrado por la querella o que subsidiariamente se rechace aquel.

    En la misma oportunidad procesal se presentaron los doctores N.E.M.M. y R.H.N., en su calidad de representantes de la AFIP-DGI, alegando que sí

    poseen legitimación activa para efectuar la presente impugnación y por ello solicitaron que se les haga lugar a aquella (v. fs.

    128/131vta.).

  4. Cumplidas las previsiones del artículo 468 del ritual, y habiendo hecho uso la asistencia técnica de R.A.R. y la querella –AFIP DG I- del derecho que la norma les confiere de presentar breves notas -conforme constancia actuarial de fs. 152-, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    Cabe destacar que en dicha presentación y como argumento novedoso, la defensa solicitó subsidiariamente y para el supuesto caso que esta Alzada vote por la constitucionalidad del art. 19 de la ley 26.735 que se aplique a su asistido el régimen de la ley 24.769 por ser la más benigna en lo que a la procedencia de la probation se refiere.

SEGUNDO

Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #28729242#177294467#20170502121930054 Previo a analizar la cuestión de fondo, y atendiendo a la presentación realizada por la defensa en el término de oficina, habremos de indicar que el acusador privado tiene legitimación activa para recurrir la resolución que fue traída a estudio ante esta Alzada, ello de conformidad a lo que surge del plenario de esta Cámara Federal de Casación Penal in re “Kosuta”

en el cual se resolvió, en lo que aquí interesa, que “(…) 4°) El querellante tiene legitimación autónoma para recurrir el auto de suspensión del juicio a prueba a fin de obtener un pronunciamiento útil relativo a sus derechos.”.

Por lo que, no habiendo más nada que agregar al respecto, entendemos que el recurso interpuesto por la parte querellante resulta formalmente admisible.

TERCERO

Sentado lo anterior, consideramos pertinente recordar que R.A.R. se encuentra requerido a juicio por la presunta evasión del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios anuales 2008 y 2009 por las sumas de $1.091.860,43 y $1.287.892,61 -respectivamente-, las cuales fueron encuadradas en el artículo 1 de la ley 26.735.

La defensa solicitó la suspensión de juicio a prueba mediante la presentación escrita que se encuentra glosada a fs.

1/16, en la cual planteó la inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 26.735 (que incorpora el art. 76 in fine del C.P.).

Posteriormente, en la oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el art. 293 del ritual (v. acta de fs.

44/47), la...

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