Sentencia de Sala B, 13 de Febrero de 2015, expediente FRO 001833/2013/4/CA002

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Penal/Int. Rosario, 13 de febrero de 2015.

Visto en Acuerdo de la Sala “B” el expediente nº FRO 1833/2013/4/CA2 de entrada, caratulado “Inconstitucionalidad en autos ZABCZAK, C.A. y ot. s/ Ley 19.359” (del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por el F. Federal de la ciudad de Santa Fe, Dr. W.A.R. (fs. 27/31) y por los apoderados del Banco Central de la República Argentina en su rol de querellante, D.. N.a.C. y C.E.F. (fs. 33/36) contra la Resolución nº 58/14 (fs. 20/23), por la que se dispuso hacer lugar al planteo del Dr. A.G.(.h) y declarar la inconstitucionalidad de la ley penal cambiaria (arts. 2 y 16) a favor de sus pupilos L.M.M. y C.A.Z., remitiendo las actuaciones al Banco Central de la República Argentina, a efectos de que se imprima el procedimiento administrativo previsto en el art. 8 de la ley 19.359.

Elevados los autos a la Alzada e ingresados en esta Sala “B” por haberlo hecho anteriormente (fs. 58), el F. General Dr. C. mantuvo el recurso (fs. 60) y, celebrada audiencia en los términos del art. 454 del C.P.N., los apelantes y la defensa presentaron minutas escritas (fs. 66/77, 68/79 y 80/87, respectivamente), con lo que la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 88).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) En el marco de una fiscalización por infracción a la Ley Penal Cambiaria sobre la firma “Ciagro Santa Fe S.R.L.” (actualmente “Red Surcos S.A.”), el B.C.R.A. tuvo en consideración que los responsables de la misma habían sido anteriormente condenados (por resolución nº 456/11 de fecha 26/07/2011 dictada en el expte. nº 548/2010 del Juzgado Federal nº 1 de la ciudad de Santa Fe) a la pena de multa de $ 20.000, de conformidad con los arts.

    2 inc. a), 20 y 22 de la L.P.C. y arts. 22 bis, 40 y 41 del C., en cuyo marco el defensor planteó la inconstitucionalidad aquí en trato.

    Fecha de firma: 13/02/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MA. V.V., SECRETARIA DE CAMARA Al resolver la cuestión venida en apelación, el juez a quo fundamentó su decisión con relación a la inconstitucionalidad del art. 2 inc. b) de la ley 19.359 (Articulo 2º — Las infracciones previstas en el artículo anterior serán sancionadas con: a) Multa de hasta DIEZ (10) veces el monto de la operación en infracción, la primera vez; b) Prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años en el caso de primera reincidencia o una multa de TRES (3) a DIEZ (10) veces el monto de la operación en infracción…), expresando que: “…si bien no escapa a mi conocimiento que la Ley Penal Cambiaria establece que a los fines de la reincidencia se computarán las sentencias condenatorias firmes pronunciadas a partir de su vigencia, aun cuando impongan pena de multa, es de mi convicción que en base a los principios generales del derecho y a lo establecido en el Código Penal de la Nación, ese tipo de pena no debe ser considerada a los fines de dicho instituto. …considero resulta contrario a la Constitución Nacional, el trato de reincidente que se le dio al imputado a partir de computar como antecedente una insignificante multa para calificarlo como tal. …dentro del Régimen Penal Cambiario se producen excepciones a los principios del derecho penal común, como ser …el apartamiento del régimen previsto para la reincidencia…. Esta desnaturalización y ‘recorte’ de garantías y principios del derecho penal, se suele sustentar en alguna situación de emergencia que representa un claro riesgo a un bien jurídico de interés colectivo y que genera lo que se ha dado a conocer como ‘la administrativización del Derecho Penal’” (v. Considerando 1. a fs. 21 vta. y 22).

    Y al referirse a la disposición del art. 16 de la citada ley (“Articulo 16. — En el caso de inspecciones o sumarios que pudiesen conducir a la aplicación de la pena privativa de libertad prevista en el artículo 2, incisos b) y c), concluidas las diligencias urgentes, incluso las estimaciones a que se refieren los artículos 10, 11, 12 y 13, las actuaciones se pasarán al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico de la Capital o al Federal con asiento en provincia, según corresponda, debiendo la causa tramitar en dichas sedes conforme a las disposiciones de los Libros II y III del Código Procesal Penal. En tal supuesto, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá

    asumir la función de querellante en el proceso penal, sin perjuicio de la Fecha de firma: 13/02/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MA. V.V., SECRETARIA DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación intervención que corresponde al Ministerio Público.”), expresó: “…estimo que tanto la aplicación del art. 2 como el artículo 16 de la Ley Penal Cambiaria, resultan a todas luces inconstitucionales, puesto que la inaplicabilidad de los principios rectores del Derecho Penal, no hacen más que cercenar el principio de defensa en juicio previsto en el artículo 18 de la CN, sobre todo si se tiene en cuenta que el proceso penal está rodeado de mayores garantías que el proceso administrativo. Ello se ve reflejado directamente en el trato que le ha dado la institución financiera al imputado (reincidente), no aplicando el procedimiento administrativo para que intervengan los infractores, sino ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Federal con asiento en la ciudad que corresponde, asumiendo el Banco la función de querellante.” (v. Considerando 2, a fs. 22 y vta.).

  2. ) El F. Federal, al exponer sus agravios, expresa que en la resolución impugnada se omite considerar lo dispuesto por el art. 4º del C., que sostiene el principio que ley especial deroga ley general, siempre y cuando se mantenga en armonía con el Código Penal, por lo que la introducción de la reincidencia por la Ley Penal Cambiaria al momento de agravar las sanciones (art. 2 inc. b de la ley 19.359) se encuentra en concordancia –dice- con las previsiones del Código Penal, siendo la reincidencia un instituto que se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito.

    Con relación a lo argumentado por el a quo al referir a su decisión sobre el art. 16 de la L.P.C., sostiene que no puede menos que compartir su alocución en cuanto a las mayores garantías que ofrece el proceso penal, lo que resulta acorde con el criterio adoptado por el propio juzgado de imprimirle a estas actuaciones justamente el trámite previsto por el art. 16 de...

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