Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 1, 19 de Septiembre de 2019, expediente CPE 001353/2017/TO01/4

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 1

Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

CPE 1353/2017/TO1/4 Buenos Aires, 19 de septiembre de 2019.

AUTOS y VISTOS:

Para resolver en la presente causa N.. CPE 1353/2017/TO1 (int. 3035/19) caratulada “ALBORNOZ LUCIANO LIONEL S/ CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES”, del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N.. 1, Y CONSIDERANDO:

  1. - Que, de conformidad con lo que surge del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio de fs. 477/483vta. de los autos principales, se le imputa a L.L.A. el hecho consistente en haber intentado ingresar al país sustancia estupefaciente (metilendioximetanfetamina MDMA-EXTASIS) a través del envío postal del Correo Oficial de la República Argentina identificado como SP 561763380 AR, en el que se consignaron los datos: “DESTINATARIO: L.A., CATAMARCA 3039 SANTA FE 3000 ARGENTINA (ARGENTINE), REMITENTE:

    COMPUTERPRATS BV GROOTBURGERSTRAAT 25 7411 BA DEVENTER” con dos estampillas postales PRIORITY NEDERLANDO 2014, sin declaración de aduana, sello postal ILEGIBLE. Dicho envío fue detectado el día 6/09/17 en el Centro Postal Internacional, donde personal de la Sección Controles Especiales de la DGA, al someter el mismo a máquina de rayos “X” pudieron observar una imagen dudosa, y al proceder a su apertura detectaron que en el interior del sobre se hallaba un envoltorio de color negro metalizado termosellado, que a su vez contenía un segundo envoltorio de nylon, el cual contenía 10 pastillas bicolor violeta y gris, arrojando un peso neto total de 5,54 gramos.

    Fecha de firma: 19/09/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: J.A.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.C.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.X.G., SECRETARIA DE JUZGADO #34037828#244324090#20190919112038386 Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

    CPE 1353/2017/TO1/4 La conducta descripta se calificó con los arts.

    864 inc. “d”, 866 primer párrafo, en función del art. 871, todos del C.A. (ley 22.415) en calidad de autor penalmente responsable (art. 45 del CP) del delito de contrabando de importación de estupefacientes en grado de tentativa.

  2. - Que, mediante la presentación agregada a fs.

    1/5 la Defensa de L.L.A. planteó la excepción de falta de acción por la imposibilidad de proseguir el trámite de las presentes actuaciones contra el nombrado, en razón que la conducta por la que se encuentra sometido a proceso no encuadra en figura legal alguna, y consecuentemente, instó su sobreseimiento conforme lo previsto por los arts. 334 y 336 incs. 3° del Código Penal.

    En este sentido, explicó que la conducta reprochada (encuadrada en los arts. 864 inc. “d”, 866 primer párrafo y 871 del Código Aduanero) resulta inocua e insuficiente para alcanzar o lesionar al bien jurídico tutelado por la norma, dadas las características del hecho, el tipo de sustancia y la escasa cantidad de material incautado que ameritó considerar que aquélla no tenía destino de ser comercializada. Por ello, manifestó que se debe evaluar la razonabilidad de la acusación fiscal, debido a la severidad de las penas previstas en el delito de contrabando de estupefacientes y el tratamiento que recibiría la misma conducta de haberse producido en el territorio nacional.

    Asimismo, entendió que como el legislador estableció un tratamiento diferente entre la tenencia simple y la tenencia para consumo personal en la ley de estupefacientes, en el ámbito interno, pero no trasladó tal distinción al tipificar el delito de contrabando de Fecha de firma: 19/09/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: J.A.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.C.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.X.G., SECRETARIA DE JUZGADO #34037828#244324090#20190919112038386 Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

    CPE 1353/2017/TO1/4 estupefacientes, la pena resulta desproporcionada para el consumidor de estupefaciente en la legislación aduanera, comprometiendo el principio de culpabilidad y el principio de lesividad por ausencia de afectación a bienes jurídicos.

    Por consiguiente, manifestó que no resulta proporcionado sancionar con las penas previstas para el delito de contrabando a aquellas conductas que implican el traspaso de la frontera con una escasa cantidad de estupefacientes, que de manera inequívoca permiten concluir que sería para consumo personal, y citó, haciendo referencia al derecho de privacidad o de autonomía personal, el fallo “ARRIOLA” de la CSJN (fallo A 891. XLIV del 25/08/19) y el art. 19 de la CN.

    También, mencionó que no debe perderse de vista que ALBORNOZ es consumidor de estupefacientes, conforme surge de la historia clínica obrante a fs. 351/352.

    Finalmente, formuló reservas de casación y cuestión federal.

    En cuanto a los restantes fundamentos en que se sustentó tal petición, por razones de brevedad, se remite al escrito obrante a fs. 1/5.

  3. - Que, corrida la vista al Ministerio Público Fiscal, la Sra. Fiscal titular de la Fiscalía General N.. 3 ante los Tribunales Orales del Fuero, Dra. M.I.B., entendió que corresponde hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción por atipicidad de la conducta y en consecuencia, sobreseer a L.L.A. (art. 339, inc. 2° y arts. 334 y 336 inc. 3° del CPPN), por considerar:

    - que la cantidad de sustancia estupefaciente que constituye el objeto procesal en autos es ínfima y su intento de importación puede ser atribuido a la finalidad de Fecha de firma: 19/09/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: J.A.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.C.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.X.G., SECRETARIA DE JUZGADO #34037828#244324090#20190919112038386 Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

    CPE 1353/2017/TO1/4 consumo personal, no obstante lo manifestado por ALBORNOZ en oportunidad de recibirle declaración indagatoria en cuanto a que desconoció el hecho investigado.

    - Que de los certificados médicos e informes del Cuerpo Médico Forense acreditan la problemática del procesado con los estupefacientes y no es posible descartar que las pastillas que se secuestraran fueran para su propio consumo.

    - Que la finalidad de consumo personal no fue prevista por el legislador en el art. 866 del Código Aduanero, pero es distinta la situación para los tipos penales previstos por la Ley 23.737, que prevén una sanción atenuada para los casos de consumo personal. Sin perjuicio de ello, mencionó

    que el fallo “ARRIOLA” de la CSJN declaró la inconstitucionalidad de la persecución de la tenencia para tales fines, en circunstancias que permanezcan en la esfera íntima del sujeto.

    - Que nos encontramos en presencia de un trato desigual entre quien detenta en nuestro país las sustancias estupefacientes para su propio consumo (conducta atípica) y quien importa...

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