Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 21 de Diciembre de 2023, expediente COM 013441/2022/4/CA005

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

13441/2022/4/CA5 CURIPAN S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/

INCIDENTE DE VERIFICACIÓN POR AFIP.

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2023.

  1. a) La incidentista apeló la decisión de fs. 34, en cuanto le impuso las costas derivadas del presente trámite.

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 50/53 y respondidos por la sindicatura mediante presentación de fs. 55.

    1. De otro lado, tanto la promotora de la causa como la sindicatura recurrieron los honorarios regulados en el referido decisorio de fs. 34.

  2. La Sala advierte que el recurso vinculado con la imposición de los gastos causídicos fue mal concedido.

    Ello es así, pues en el caso aparece incuestionable que las costas se concretan en los honorarios regulados, y es evidente que la cuantía de dichos estipendios ($ 68.507,10) no supera el límite mínimo de apelabilidad establecido por el cpr 242, que asciende a $ 700.000 para procesos el presente,

    que fueron promovidos a partir del 1 de junio de 2022 (conf. Acordada 14/22

    C.S.J.N.).

    Lo expuesto, sea compartido o no lo decidido por la jueza de grado,

    pues la apelabilidad depende exclusivamente del monto comprometido en el recurso y no del grado del error que se atribuye a la decisión o de otros factores incidentes (conf. esta Sala, 6.12.2016, “D.H.. S.A. s/ quiebra”;

    íd., 29.5.2014,“Topgas S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por AFIP”; íd.

    18.5.2011, “Obra Social Bancaria Argentina SA s/concurso preventivo s/

    incidente de pronto pago promovido por B., S.C., íd.,

    11.2.2011, “N.R., S.c.C., O. s/ ejecutivo s/ queja”; entre otros).

    Las costas de Alzada se distribuirán en el orden causado, por resolverse con base de derecho provista por el Tribunal.

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

  3. a) Definido lo anterior, y en cuanto a los recursos deducidos contra la regulación de honorarios, cabe precisar que el ordenamiento concursal prescribe, en lo que aquí interesa, que en los procesos de revisión y de verificación tardía, los honorarios deben regularse con las pautas previstas para los incidentes en las leyes arancelarias locales (art. 287, ley 24.522), de modo que en este caso correspondería aplicar lo previsto para ese supuesto en la ley 27.423.

    Sin embargo, no puede ignorarse que –con ocasión de la promulgación de la ley 27.423– la norma relativa a los incidentes (art. 47) fue observada mediante el decreto n° 1077/2017, con lo cual, en los hechos, no existe actualmente un precepto que contemple cómo remunerar las labores desarrolladas en estos trámites.

    En cuanto a lo dispuesto por el artículo 60 de la normativa arancelaria, y sin emitir opinión acerca de la pertinencia o no de asimilar la labor del síndico de un proceso falencial a la de un auxiliar en los términos del artículo 59 de la referida norma, debe precisarse que aun de aceptar la tesis de la recurrente, lo cierto es que la retribución de los auxiliares debe respetar no solo el principio de concurrencia proporcional, que es la esencia de la regulación justa, sino también, una adecuada proporción con la labor realizada, los intereses en juego y las remuneraciones que se fijen en favor de los demás profesionales,

    es decir que, los honorarios deben estimarse teniendo en cuenta las pautas que se encuentran previstas para los letrados en este tipo de incidentes (LCQ:

    287), en tanto, aplicar un criterio diferente, sujeto al mínimo arancelario que rige la actividad del auxiliar, implicaría una clara e inadecuada desproporción entre las tareas efectuadas por cada uno de los profesionales y la retribución que corresponde por las mismas (en similar sentido, esta Sala, 25.4.2023,

    Imagegraf S.R.L. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por V.M. Transportes Cruz del Sur S.A

    ; 4.3.2021, “Fibra Papelera S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por P.,

    P.A. y 13.2.2020, “Ideas del Sur S.A. s/ concurso preventivo s/

    incidente de verificación de crédito por Obra Social de Actores”).

    En conclusión, frente al silencio de la ley (en este caso, arancelaria) se comparte que la fijación de la retribución que se encomienda a los magistrados debe ser guiada por un criterio que, en la práctica, signifique una razonable,

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    ...

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