Incidente Nº 4 - INCIDENTISTA: COOPERATIVA DE CREDITO VIVIENDA Y CONSUMO SIEMBRA LTDA CONCURSADO: GRAPE CONSTRUCTORA S.A. s/INCIDENTE
Fecha | 29 Diciembre 2022 |
Número de expediente | COM 017922/2011/4/CA010 |
Número de registro | 50 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B
17922/2011-Incidente Nº 4 - GRAPE CONSTRUCTORA S.A.
s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE COOPERATIVA DE
CREDITO VIVIENDA Y CONSUMO SIEMBRA LTDA
JUZGADO N° 24 - SECRETARIA Nº 47
Buenos Aires,
Y VISTOS:
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La incidentista apeló la resolución de foja digital 891
mediante la cual el magistrado de primera instancia rechazó en forma parcial su pretensión.
Sus agravios de foliatura digital 894/900 fueron respondidos de igual modo por la sindicatura a fs. 902/904.
A fs. 909 la Fiscalía de Cámara informó que no le corresponde dictaminar.
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El art. 32 de la L.C. impone que todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación del concurso deben solicitar verificación de sus acreencias, indicando sus montos, causas y privilegios.
El incidente de revisión conforma un proceso de conocimiento,
que impone a su iniciador la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho invocado en sustento de la pretensión (cfr. LCQ.
273, 9° y 278; Cpr. 377).
Desde tal perspectiva se comparte la decisión del Juez a quo.
La operación base del reclamo refiere al descuento de cheques librados por parte de la concursada y descontados oportunamente por el apelante, sin que se haya indagado en estas actuaciones la causa origen de estos cartulares.
La apelante se agravia porque considera suficiente la coincidencia que existe entre los cartulares y las facturas emitidas luego, en sus registraciones.
Empero estos argumentos soslayan el criterio inveterado de esta Sala, en aplicación estricta de la télesis del mentado artículo 32 LCQ, pues Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B
este ámbito falencial exhibe aristas diferentes a las de las relaciones bilaterales.
Si bien no ha sido controvertida la existencia de la operatoria descripta por el apelante, los cheques que reclama la incidentista fueron librados por la concursada y en ese contexto, de modo previo a examinar la aludida negociación corresponde analizar la causa origen de los aludidos cartulares, que en el caso no ha sido siquiera someramente descripta.
En efecto, dicho extremo obsta a considerar cabalmente cumplida la carga estatuida por el citado art. 32 LC en tanto la falta de invocación de la causa impide su comprobación y por ende la admisión del crédito en el pasivo concursal; pues la única alegación de que los cheques fueron librados por la fallida resulta insuficiente a esos efectos.
Es que, la mentada carga a que se alude impone acompañar todos los documentos que acrediten de modo claro y sin resquicios la existencia y legitimidad del crédito, pues lo contrario importaría soslayar el examen del negocio subyacente al libramiento de los cheques que es, en definitiva, el que debe ser explicado a la masa de acreedores concurrentes.
Y si bien lo que reclama la incidentista es el reembolso del crédito que invoca haber cancelado, resulta de aplicación para evaluar el caso, la doctrina plenaria recaída in re “Difry S.R.L.” (19-6-80, LL 1980-C-
78).
Y ello porque de otro modo bastaría con efectuar una...
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