Incidente Nº 4 - INCIDENTISTA: PANNO TEXTIL S.A s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO
Fecha | 20 Agosto 2020 |
Número de expediente | COM 031615/2018/4/CA005 |
Número de registro | 90 |
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA B
31615/2018/4 – COMPAÑÍA DE TRATAMIENTOS ECOLOGICOS
S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE REVISION DE
CREDITO DE PANNO TEXTIL S.A
Juzgado N°12 - Secretaría N°24
Buenos Aires, 20 de agosto de 2020.
Y VISTOS:
a) Si bien esta S. ha aplicado de forma inveterada el fallo de la CSJN in re: “F.C. e hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios” del 12.09.96, la resolución del mismo Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/
Misiones Provincia de s/ acción declarativa” del 04/09/2018, aconseja revisar aquel criterio y aplicar la doctrina que de él emana.
Ello pues, aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de juzgar con criterio propio y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, en el caso median razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado.
En ese contexto corresponderá continuar evaluando las tareas realizadas en etapas concluidas o que hubieran tenido comienzo de ejecución bajo la vigencia de la ley 21.839 (modif. por ley 24.432)
conforme sus estipulaciones; y en los demás casos las previsiones de la Fecha de firma: 20/08/2020
ley 27.423.
Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
En tanto el supuesto de autos encuadra en la segunda de las hipótesis señaladas supra, la regulación se realizará conforme las pautas de la ley 27.423.
No se soslaya que ese mismo fallo introduce cierta modificación con relación al criterio de este Tribunal para calcular la base regulatoria. Empero, los argumentos vertidos al respecto colisionan con las estipulaciones de la ley 27.423art. 24.
En consecuencia, esta S. considera adecuado continuar, a ese respecto, con su propio criterio referido al modo de conformación de la base regulatoria, en concordancia con la ley citada y la doctrina del Fuero in re: "Banco del Buen Ayre c/ J.T.M.S. s/ inc. de honorarios por B., G.A., del 29-12-94.
Sin embargo, por tratarse de incidentes existe un óbice para evaluar los trabajos realizados bajo los parámetros la ley 27.423.
Así, en virtud de la observación efectuada por el P.E.N.
respecto del art. 47 (v. artículo 5° del Decreto N° 1077/17) y ante tal situación que deja sin pauta para fijar los estipendios en este tipo de procesos, corresponde frente a tal imprevisión normativa recurrir a las fuentes que presenten mayor proximidad analógica en razón de la materia.
Por ello, para efectuar dicha evaluación -y sin perjuicio de aplicarse dicha normativa a los efectos de la cuantificación del...
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