Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 23 de Noviembre de 2018, expediente COM 035035/1993/4/CA003
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Camara Comercial - Sala E |
35035 / 1993 Incidente Nº 4 - INCIDENTISTA: TERCERIA DE DOMINIO POR S.J. s/INCIDENTE
DE VENTA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E
35035 / 1993 Incidente Nº 4 – LEPEK JOSE LEON S/QUIEBRA
S/ INCIDENTE DE VENTA POR S.J.
Juzg.24 Sec. 48 13-14-15
Buenos Aires, 23 de noviembre de 2018.-
Y VISTOS:
1) Viene apelado por los incidentistas el pronunciamiento dictado a fs. 1203/1207, por medio del cual se rechazó la tercería de dominio deducida en autos.
El recurso se encuentra fundado a fs.
1210/1211; respondido por la sindicatura a fs. 1213.
A fs. 1220/1223 dictaminó la F. General ante esta Cámara Comercial, propiciando la confirmación de la resolución apelada.
2) La Sala comparte el análisis de la prueba efectuada por la F. General y la conclusión a la cual arriba en su dictamen, toda vez que los terceristas mediante la instrumental acompañada y prueba ofrecida, no lograron acreditar el derecho real de propiedad cuya protección fue objeto de la tercería de dominio que oportunamente promovieron.
Fecha de firma: 23/11/2018 Expte. N° 35035 / 1993 1
Alta en sistema: 29/01/2019
Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.L.M., PROSECRETARIA DE CÁMARA
35035 / 1993 Incidente Nº 4 - INCIDENTISTA: TERCERIA DE DOMINIO POR S.J. s/INCIDENTE
DE VENTA
En efecto, los apelantes no han podido demostrar la realización de la subasta que, según sostuvieron, dio origen a la transmisión de derechos por parte del Sr. Acuña. Ello pues el Juzgado oficiado informó, primero, que no registraba entrada del expediente en el cual se habría celebrado el remate judicial y, luego, que las actuaciones referidas en el oficio habían sido destruidas –v. fs. 787 y 1201-.
Asimismo, los terceristas desistieron del testimonio del mencionado Acuña –presunto vendedor del inmueble- y de la inmobiliaria sindicada como aquella que había intervenido en la operación de venta –v. fs. 1167,
1183 y 1191-.
Además, no obstante no hallarse acreditado que el boleto de compraventa acompañado hubiera sido celebrado por el titular del bien, dicho instrumento carece de fecha cierta, pues se trata de una fotocopia, y no se encuentra probado en autos el pago del precio referido en el mismo. Ni tampoco acompañado el contrato de cesión de derechos y acciones mencionado en el boleto –v. fs. 3-.
Ello, sumado a los restantes...
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