Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 13 de Febrero de 2019, expediente COM 011355/2013/4/CA003

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 2 – Sec 3

11.355/ 2013/4

MAUAS RICARDO GASTÓN S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE

VERIFICACIÓN TARDÍA DE GRUPO FUSIÓN SRL

Buenos Aires, 13 de febrero de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Grupo Fusión SRL la resolución de fs. 30/33 que rechazó la verificación intentada.-

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 36/37, siendo respondidos por la sindicatura en fs. 42/44.-

  2. ) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que del examen de las constancias obrantes en estos obrados resulta que:

    i) Grupo Fusión SRL promovió el presente trámite a fin que se reconociera a su favor un crédito por la suma de U$S 35.525, más intereses (véanse fs. 2).-

    Explicó que la acreencia reconoce su causa en un contrato de mutuo,

    en orden al cual entregó al fallido la suma de U$S 35.525. Agregó que se pactó la mora automática e intereses punitorios para el caso de incumplimiento a una tasa del 36% anual.-

    Indicó que ante el incumplimiento del deudor se firmó un pagaré a efectos del refinanciamiento de la deuda, el cual se ejecutó en los autos caratulados "Grupo Fusión S.R.L c/ Mauas Ricardo s/ejecutivo” (N° 25524/2014), que tramitó

    Fecha de firma: 13/02/2019

    Alta en sistema: 28/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #30150473#226648063#20190213113901809

    ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 15 (Sec. N° 30).-

    El proceso ejecutivo fue iniciado el 21.08.2014 y practicada la intimación de pago el demandado no opuso excepciones. Luego el trámite fue suspendido por haberse decretado la quiebra del deudor con fecha 14.04.2015, sin que hubiera dictado sentencia.-

    ii) El síndico se expidió en los términos del art. 56 LCQ en fs. 24/26,

    aconsejando la verificación intentada por el importe de $ 397.849,59 conforme liquidación practicada en fs. 26vta. Sostuvo que en orden a los antecedentes de la conducta de las partes cabía descartar la existencia de concilium fraudis, teniendo en cuenta que al pedido de verificación le precedió un juicio individual promovido por la pretensa acreedora con visos de no haber sido simulado. Agregó asimismo, que la falta de redargución de falsedad por parte del fallido de su firma o del contenido del pagaré en el juicio ejecutivo autoriza a presumir que la obligación cambiaria tiene causa y que el librador del título la reconoce.-

    iii) El juez a quo se expidió sobre la pretensión en fs. 30/33

    desestimando la verificación intentada, en la inteligencia de que los elementos probatorios colectados y el marco fáctico que rodea el caso no brindan razón suficiente para admitir el crédito.-

    En este sentido señaló que: a) el mutuo carece de fecha cierta; b) la presunta acreedora no ofreció elemento probatorio pertinente alguno tendiente a acreditar la efectiva entrega del dinero a la fallida; c) tampoco fue probado que la entrega se haya formalizado del modo prescrito por la ley 25.345, toda vez que la bancarización de la operación invocada no fue cumplida o por lo menos no fue acreditada, extremo que de haber sido cumplido habría dado mayor sustento a la pretensión; d) tratándose la incidentista de una sociedad que se dedica a la actividad financiera tampoco ofreció sus registraciones contables para acreditar la entrega de los U$S 35.525 que pretende sean reconocidos en esta quiebra; e) aún reconocido por las partes -supuesto éste que podría inferirse atento la falta de observación por parte de la fallida- para ser opuesto a terceros, resulta preciso la exigencia de la fecha cierta del mutuo –extremo que no se configura en el caso-, lo que puede ser Fecha de firma: 13/02/2019

    Alta en sistema: 28/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #30150473#226648063#20190213113901809

    cumplimentado con otro elemento extrínseco que asegure que no fue antedatado; f)

    la circunstancia alegada en cuanto a que junto al mutuo fue suscripto un pagaré

    ejecutado en el marco de las actuaciones "Grupo Fusión S.R.L c/ Mauas Ricardo s/ejecutivo”,expte. N.. 25524/2014, contrariamente a lo que sostenido por la incidentista, siembra dudas sobre la veracidad del negocio. Ello así pues el mutuo habría sido suscripto en el 2009 y el pagaré recién 4 años después (2013) y...

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