Incidente Nº 4 - INCIDENTISTA: GOBIERNO DE LA CIUDA DE BUEENOS AIRES - PROCURACION GENERAL CONCURSADO: ALFAMAQ VENTURI S.A. s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO
Número de expediente | COM 075125/2002/4/CA002 |
Fecha | 04 Octubre 2019 |
Número de registro | 244920991 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial GJV Juz. 8 – S.. 16 75125 / 2002/4 ALFAMAQ VENTURI SA S. INC. DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO PROMOVIDO POR EL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES -
Buenos Aires, 04 de octubre de 2019.-
Y VISTOS:
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) Apelaron la concursada A.V.S. y la parte incidentista Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la decisión de fs. 680/694 en la que se declaró
verificado un crédito a favor de éste último por las sumas de $ 81.870,07 con el privilegio del art. 246 inc.4 LCQ, $ 1.144,76 con privilegio especial (art. 241, inc.3 LCQ) y $ 42.405,03 con rango quirografario, rechazándose lo demás solicitado.
Asimismo, se impusieron las costas en el orden causado.-
El magistrado admitió parcialmente la presente insinuación sosteniendo que si bien la sindicatura refirió la existencia de un saldo impositivo a favor de la concursada (léase $ 1.036.019,56) que arrojaría un saldo a favor del GCBA equivalente sólo a $ 573,01 en concepto de ingresos brutos, sin embargo, consideró que la concursada no probó haberse dado de alta en las jurisdicciones provinciales en las que comenzó a ejercer su actividad comercial y, por ende, no podía pretender la detracción de parte de la base imponible aplicada por el G.C.B.A (cfr. art. 14 del Convenio Multilateral de Ingresos Brutos), admitiendo la deuda que determinó, finalmente, la perito contadora en su tercer informe -resultado de impugnaciones formuladas por la incidentista- que arrojó un importe de $ 81.870,07 en concepto de capital y $ 42.264,59 por intereses –ver fs. 620/623-.
Fecha de firma: 04/10/2019 Alta en sistema: 12/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #23258069#244920991#20191004104728160 Expuso respecto a lo debido por el impuesto a la radicación de rodados que correspondía adoptar el consejo de la sindicatura y, reconocer en este concepto un crédito por $ 1.144,76 –capital- y $ 140,44 (intereses).-
Los fundamentos de la apelación de la incidentista GCBA obran desarrollados a fs. 700/715 siendo contestados por la sindicatura a fs.734/735 y por la concursada a fs. 726/730.-
El memorial de la concursada luce glosado en fs. 737/740 y respondido por la sindicatura a fs. 747.-
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) Recurso de apelación del GCBA.-
Liminarmente, puntualízase que el reclamo que ha originado estos autos se basa en dos (2) clases de tributos: i) deuda en concepto de impuesto por radicación de vehículos ($ 1.339,66 con el carácter de privilegio especial (art. 241, inc. 3 LCQ) y por diferencia en concepto de ingresos brutos por $ 167.834,09 –privilegio general art. 246, inc.4 LCQ- y $ 46322,21 con rango quirografario).-
Sentado ello y dictado el fallo recurrido, la promotora de esta verificación alegó que el sentenciante había desconocido la validez de la determinación impositiva efectuada por la AGIP-DGR (con base en las propias de las normas de derecho tributario de la Ciudad de Buenos Aires), al reconocerle solamente en su favor $ 81.870,07 correspondiente al importe nominal del ISIB en virtud de un informe pericial contable producido en autos y objeto de varias correcciones, que no fue valorado en debida forma. Expuso, en ese orden de ideas, que la concursada no habría satisfecho obligaciones emergentes del Convenio Multilateral de Ingresos Brutos y que no probó que hubiera pagado el impuesto en otras jurisdicciones en punto a lo que la AGIP determinó administrativamente.
Finalmente se quejó, también, del rechazo parcial del impuesto a la radicación vehicular por los fundamentos que expuso y a cuya lectura cabe remitirse.-
2.1. Recurso de apelación interpuesto por la concursada A.V.S..
Invocó que de las constancias de autos y probanzas producidas, la pretensión crediticia no guardaba relación con la información contable recabada en el marco de las presentes actuaciones. Afirmó que como lo señaló la sindicatura, su parte Fecha de firma: 04/10/2019 Alta en sistema: 12/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #23258069#244920991#20191004104728160 contaba con un saldo a favor que no fue contemplado por la incidentista, el que supera ampliamente la suma que ésta última pretende verificar en este proceso.-
Manifestó que el monto reconocido por el a quo surge del tercer informe pericial contable (ver fs. 620/623), que fue observado por la sindicatura, sin que las objeciones hubieran sido contestadas por la experta contable, ni consideradas por el magistrado concursal. Se agravió, reiteró, de que no se ponderó la opinión de la sindicatura y, que se le exigiera demostrar que se hallaba inscripto en diversas jurisdicciones a los fines del impuesto en cuestión cuando la propia incidentista pretendió verificar créditos que no se habrían devengado en su favor.-
Solicitó la revocación del fallo de grado.-
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) Reclamación por ingresos brutos.-
La incidentista se quejó de que no se hubiera admitido totalmente el crédito invocado en concepto de diferencias por impuesto sobre los ingresos brutos ($
167.834,09, con más intereses), sosteniendo para ello la validez de la determinación de la deuda practicada por la AGIP-DGR con base en la inexistencia de documentación contable de la contribuyente para rebatir su determinación impositiva. Añadió que el sentenciante no tuvo en cuenta las deficiencias del peritaje contable pues, como ha sido sostenido en el fallo de grado, entre el primer informe presentado –ver fs. 506/557-
donde la experta había considerado que “no surg(ían) diferencias significativas a favor de la incidentista” y los otros dos informes restantes informes –consecuencia de las observaciones formuladas por el GCBA-, la experta concluyó, en sentido contrario al anterior, que ahora existían diferencias para la incidentista.-
En efecto, en el segundo informe pericial la experta señaló como importe nominal adeudado por la contribuyente el monto de $ 58.272,19 –fs. 586- y luego, ante una nueva observación, en fs. 619/623, la perito estimó...
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