Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 8 de Febrero de 2018, expediente COM 066218/2009/4/CA002

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación Incidente Nº 4 - LA ECONOMIA s/ QUIEBRA s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE ROCHA, MERCEDES DEL TRANSITO Expediente N° 66218/2009/4/CA2 Juzgado N° 13 Secretaría N° 26 Buenos Aires, 8 de febrero de 2018.

Y VISTOS:

I.V. subsidiariamente apelada la sentencia de fs. 23 –mantenida a fs. 29-, en cuanto rechazó la pretensión del incidentista de que a su crédito le sea reconocido el derecho a pronto pago.

  1. El recurso fue interpuesto a fs. 25/28 y se encuentra fundado con ese mismo escrito (art. 248 código procesal).

    El traslado fue contestado a fs. 34/35 por el delegado liquidador.

    A fs. 46/53 dictaminó la Sra. fiscal general.

  2. 1. De modo preliminar cabe dejar aclarado que el crédito de marras fue declarado verificado por el primer sentenciante con carácter quirografario, sin que el apelante hubiese levantado agravio alguno respecto de tal calificación.

    No se trata, en consecuencia, de un caso que imponga a la Sala resolver –como se sostiene en el dictamen que antecede-, si corresponde reconocer un privilegio no reclamado por la parte en el escrito inaugural, ni tampoco en esta etapa recursiva.

    La pretensión del quejoso, en cambio, parte de la afirmación de que como consecuencia de ciertas circunstancias que describió, “…procede… que el crédito quirografario reconocido se le otorgue el derecho al PRONTO PAGO…” (sic).

    Fecha de firma: 08/02/2018 Alta en sistema: 09/02/2018 Incidente Nº 4 - INCIDENTISTA: R., MERCEDES DEL TRANSITO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Expediente N° 66218/2009 #29459936#193226354#20180208120646097 Pese a ser ese el contexto descripto, la Sala cumple en aclararlo al sólo efecto de resaltar las diferencias que existen entre este caso y el fallado por este mismo tribunal en el precedente que se cita en el referido dictamen.

    En tales condiciones, y toda vez que el carácter quirografario de la acreencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada sin que estos jueces adviertan técnicamente viable la alternativa de modificar de oficio la resolución apelada, nada corresponde decidir a ese respecto, máxime cuando no se trata de un crédito laboral dotado de un privilegio que debería ser reconocido aun de oficio.

    1. Sentado ello, cabe considerar el fondo del asunto traído a conocimiento del tribunal, vinculado, como se dijo, a la posibilidad de reconocer el derecho a pronto pago al crédito de marras.

      El art. 16 de la ley 24.522 (modificado por ley 26.684) dispone, en lo que aquí interesa, que: “Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir...

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