Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 6 de Abril de 2017, expediente COM 049430/2000/1/4/CA005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 49430/2000/1/4/CA5 CLUB FERROCARRIL OESTE S/ QUIEBRA S/

INCIDENTE DE APELACION DE INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO.

Buenos Aires, 6 de abril de 2017.

  1. La fallida apeló la resolución copiada en fs. 1/3 en cuanto (i) admitió

    la oposición formulada por el acreedor C.O. al levantamiento de la quiebra; (ii) dispuso integrar el crédito laboral del mencionado acreedor a la consolidación del pasivo y la distribución de fondos -aplicando las pautas del acuerdo homologado- y, (iii) admitió los accesorios correspondientes a la fecha del decreto de quiebra, como asimismo los intereses compensatorios devengados desde la declaración de falencia hasta la fecha del efectivo pago de conformidad con lo dispuesto en el art. 129 LCQ.

    Los fundamentos del recurso de fs. 8/9 -concedido en fs. 10- fueron expuestos en fs. 15/37, recibiendo réplica en fs. 39/41 y fs. 43 por parte del acreedor C.O. y el órgano fiduciario, respectivamente.

    La F. General ante la Cámara dictaminó en fs. 52/67.

  2. L. cabe señalar que, según constancias de autos, en el marco del concurso preventivo que precedió a este trámite falencial se reconoció -mediante sentencia de fecha 30.5.02- un crédito en favor del acreedor laboral D.C.O. por la suma de $51.390 con privilegio especial y general (art. 241 inc. 2 y 246 inc. 1, LCQ).

    Fecha de firma: 06/04/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #29202615#173637147#20170406115901759 La ulterior homologación de la propuesta de acuerdo importó la novación del crédito de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 LCQ.

    En este contexto, no se halla controvertido que el crédito en cuestión fue oportunamente insinuado y verificado durante el trámite del concurso preventivo del Club Ferrocarril Oeste.

    Así las cosas, es claro que lo único que restaba, y que no era carga del demandante sino de la sindicatura o, en su caso, del órgano fiduciario, era practicar el recálculo conforme lo dispone la LCQ 202.

    Tal como fuera destacado tanto por la señora juez de grado como por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal ya tuvo oportunidad de expedirse en un caso sustancialmente análogo al de autos respecto de que no era necesaria una nueva presentación del acreedor verificado durante el trámite concursal a los fines de ser posteriormente incorporado al...

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