Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 14 de Diciembre de 2016, expediente COM 015303/2006/4

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 15303/2006/4 – REDLOJO ENTERTAINMENT SA S/ QUIEBRA S/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE A.F.I.P.

Juzgado n° 6 - Secretaria n° 12 Buenos Aires, 14 de diciembre de 2016.

Y VISTOS:

  1. Apeló el incidentista la resolución de fs. 425 que desestimó su pretensión de levantar el secreto fiscal en este proceso.

    Sus agravios corren a fs. 428/434 y fueron respondidos por la sindicatura a fs. 436/437.

    A fs. 442/443 corre agregado el dictamen F..

  2. Esta Sala comparte lo decidido por la Magistrada de la anterior instancia.

    El art. 101 de la ley 11.683 establece que las declaraciones juradas, manifestaciones e informaciones que los responsables o terceros presenten a la AFIP son secretos, y que dichas informaciones no serán admitidas como prueba en causas judiciales.

    De tal modo, resulta improcedente requerirle al Fisco que brinde determinada información cuando, -como en el caso-, no se advierten configurados ninguno de los supuestos de excepción mencionados en dicho artículo.

    No es óbice para decidir de este modo el hecho de que la solicitud provenga del organismo fiscal, la télesis de la norma citada impone adoptar una postura restrictiva de modo tal que en caso de duda, debe preferirse el Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  3. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #24305319#165261902#20161222123844572 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B mantenimiento del secreto fiscal, sin forzar la interpretación respecto de las excepciones allí previstas (C.S.J.N. in re: "Genchi Santos c/ Casalini Lituarde"

    del 1.1.76).

    Y si bien el proceso concursal se asienta en principios de orden público, también debe tenerse en cuenta que el "secreto fiscal" instituido por la ley 11.683 en igual modo conjuga principios de orden público, que en el caso deben considerarse prevalecientes al orden público concursal, ya que no solo se encuentra en juego aquí la política de privacidad ofrecida por el estado en protección de la garantía de inviolabilidad de los papeles privados consagrada por la CN. art. 18, sino también el resguardo de la recaudación a través de la confidencialidad de los datos aportados por los contribuyentes (CCom. Sala A in re: "Erke SRL s/ Quiebra s/ inc. de revisión por Z.M." del 17.10.06).

    Frente a ello, y en tanto -se insiste- no se advierten configuradas las excepciones previstas en la citada norma del art. 101 de la ley 11.683, corresponde decidir del modo adelantado, desestimando la pretensión del órgano sindical y por ende su recurso.

  4. Por lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General, se desestima la apelación de fs. 426, con costas.

  5. N. por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n°

    31/11 y 38/13 CSJN, y la Fiscalía de Cámara en su despacho.

  6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.

    Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  7. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #24305319#165261902#20161222123844572 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO ANA

  8. PIAGGI (en disidencia)

    Disidencia de la Dra. Ana

  9. Piaggi:

    El criterio expuesto por mis distinguidas colegas -que en algunos casos particulares he sostenido-, no me impide señalar mi desacuerdo en lo que atañe a la imposibilidad de proceder -en el caso- al levantamiento del secreto fiscal.

    I) La solución propiciada por la mayoría, en mi opinión, llevaría a debilitar el patrimonio de los acreedores insinuados en el proceso concursal. Ello por cuanto corresponde aplicar el art. 101 de la ley 11.683 (modificada por ley 23.119), que data del año 1933, texto ordenado por el decreto del Poder Ejecutivo n° 821/1998, en su sexto párrafo, inciso b), en tanto, la mayoría considera la causa incursa en la primera parte del referido artículo.

    II) El art. 101 expresa que: “El secreto establecido en el presente artículo no regirá… b) Para los Organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones”.

    III) La Fiscalía general de esta Cámara expuso a fs. 442/3 que:

    en el caso de autos se observa que aquél en beneficio de quien esa ley Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

    I. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #24305319#165261902#20161222123844572 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B estableció el secreto fiscal se encuentra en quiebra… De su estado falencial, se deriva su obligación de brindar en la quiebra y en sus incidentes, toda la información relativa a sus negocios y su situación patrimonial

    (art. 102, LCQ)... “el fallido y sus administradores, se encuentran obligados a prestar toda la colaboración que el J. o el síndico le requieran para el esclarecimiento de aquella situación patrimonial… no resulta viable que se ampare en el secreto fiscal, quien no tiene derecho a mantener su situación patrimonial en secreto, ya que en vistas del estado falencial se encuentra obligado a exponerla.”

    IV) En la causa, la apelación de la AFIP se originó en la decisión del Juez de la anterior instancia (del 22 de abril de 2016), que no admitió el pedido de informes del organismo recaudador por aplicación del secreto fiscal previsto en el art. 101 de la ley citada.

    La recurrente (AFIP) explicó que el crédito reclamado “tiene su origen en el incumplimiento reiterado por parte de la actora fallida al sistema tributario por diferentes períodos, en las cuales no ha cumplido con las obligaciones a su cargo, quedando la deuda que el Organismo ha presentado a verificar y que se encuentra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR